FUERO. CONCEPTO JURIDICO.

Fuero:» La  doctrina  jurídica  clásica  concibe  al fuero   como   aquella   prerrogativa   de senadores y diputados  -así  como  de otros servidores públicos contemplados en la Constitución- que los exime de ser detenidos o presos, excepto en los casos que determinan las leyes, o procesados y  juzgados  sin  previa  autorización  del órgano  legislativo  al  que  pertenezcan:  Parlamento, Congreso  o  Asamblea.

El término  es  de  uso  coloquial  o  común y  suele  utilizarse  como  sinónimo  de inmunidad  parlamentaria. El fuero  o  la inmunidad se entienden también como un privilegio conferido a  determinados servidores públicos, para mantener el   equilibrio   entre   los   poderes del Estado  en  los  regímenes democráticos y salvaguardarlos de eventuales acusaciones sin fundamento. Constituye una garantía en favor de personas que desempeñan determinados  empleos  o  se  ocupan  en determinadas actividades, en virtud de la cual su enjuiciamiento se halla sometido a jueces especiales. Lo que se protege es a la función y no al funcionario. En la actualidad, el concepto de fuero es una garantía constitucional que protege a la libertad de crítica, que sigue teniendo como base el pensamiento constituyente de   1917:   permitir   el   desempeño   de la  función  pública  en  forma  eficiente, impidiendo el seguimiento de diversos procesos penales que se consideraban inútiles.

Se define el fuero como una prerrogativa de los legisladores con  relación  a  la inviolabilidad  de  las  opiniones  vertidas en el ejercicio de su cargo, por las que no podrán ser reconvenidos o procesados. El fuero de manera complementaria, se refiere a la protección legal para que los servidores  públicos,  no  sean  detenidos ni enjuiciados hasta que no se agote la garantía de procedibilidad constitucional. Dicho término fue introducido en el Título IV  de  la  Constitución,  que  se  aplica para   dar   curso   al   procedimiento   de  responsabilidad  penal  en  que  incurran los  servidores  federales, enunciada en el artículo 111. La  Constitución  establece  claramente que la no declaración de procedencia no equivale a una exculpación del acusado sino que suspende la tramitación de las etapas procesales correspondientes, las   cuales   pueden   reanudarse,   sin afectar   las   reglas   de   caducidad   o prescripción,  una  vez  que  el  servidor público  hubiese  dejado  el  cargo  que venía desempeñando. La base constitucional que rige actualmente el fuero constitucional está  plasmada  en  los  artículos 13, 61, 108,  109,  110  y  111.  En  relación  al mismo tema, la base legal se encuentra contenida   en   la   Ley   Orgánica del Congreso  General,  en  los  artículos  11, 12 y 22; así como en la Ley Federal de Responsabilidades  Administrativas  de los  Servidores  Públicos,  esta  Ley  tiene  por  objeto  reglamentar  el  Título  Cuarto  de la Constitución.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 200104
Instancia: Pleno
Novena Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: P./J. 37/96
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Junio de 1996, página 388
Tipo: Jurisprudencia

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. FUERO, CONCEPTO DE.

El fuero es, según su génesis, un privilegio que se confiere a determinados servidores públicos para salvaguardarlos de eventuales acusaciones sin fundamento, así como para mantener el equilibrio entre los Poderes del Estado, dentro de regímenes democráticos. No es lo que en la teoría del delito se llama excluyente de responsabilidad, que impediría en todo caso que la figura delictiva llegare a constituirse, sino un impedimento legal para que quien goce de esa prerrogativa no quede sometido a la potestad jurisdiccional. Por tal razón, la circunstancia de que un servidor público esté provisto de inmunidad no imposibilita que se lleve a cabo la averiguación previa correspondiente a fin de determinar si la conducta que se le imputa constituye o no algún delito. La inmunidad de que están investidos los servidores públicos aludidos está en relación directa con el ejercicio de la acción penal ante las autoridades jurisdiccionales competentes, quienes tienen la obligación de respetarla, no a la facultad-deber que tiene la institución del Ministerio Público Federal para investigar hechos probablemente criminosos.

Controversia constitucional 11/95. Roberto Madrazo Pintado, Pedro Jiménez León y Andrés Madrigal Sánchez, en su carácter de Gobernador, Presidente del Congreso y Procurador General de Justicia del Estado de Tabasco, respectivamente, contra el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el Procurador General de la República. 26 de marzo de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Presidente José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Jesús Casarrubias Ortega.

En los términos de los artículos 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta tesis es obligatoria para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.

De conformidad con el artículo 44 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ejecutoria se publicó íntegramente en el volumen correspondiente a mayo del año en curso del Semanario Judicial de la Federación.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de junio en curso, aprobó, con el número 37/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a once de junio de mil novecientos noventa y seis.

Nota: Véase la ejecutoria publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996, página 362.

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