¿Que significa facultad concurrente? Atendiendo al significado literal de la palabra “concurrente” (dos o más acciones que coinciden en el mismo punto o en el mismo objeto), en el sistema constitucional mexicano las facultades concurrentes son las que se ejercen simultáneamente por la federación y por los estados. Se trata, por tanto, de facultades que constituyen también una excepción a la cláusula de distribución de competencias del artículo 124 constitucional.
Una característica importante de las facultades concurrentes es que estas no se encuentran previstas de origen en el texto constitucional, sino que el órgano reformador de la constitución le confiere al Congreso de la Unión, poder constituido, la potestad de establecerlas mediante la expedición de leyes generales, en determinadas materias. Lo anterior implica que las entidades federativas pueden actuar respecto de una misma materia respecto de la cual la federación también lo puede hacer, pero es el Congreso de la Unión el que determina la forma y términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.
Tambien hay que distinguir entre facultad concurrente y competencia concurrente. ¿Puedes notar la diferencia?
JURISPRUDENCIA SOBRE FACULTAD CONCURRENTE.
Época:Novena Época
Registro: 183268
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVIII, Septiembre de 2003
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: P. XV/2003
Página: 33.
JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS. LA FACULTAD PARA IMPONER CONTRIBUCIONES EN ESTA MATERIA CORRESPONDE TANTO A LA FEDERACIÓN COMO A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS POR SER DE NATURALEZA CONCURRENTE.
Las fracciones X y XXIX del artículo 73 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén, respectivamente, la facultad del Congreso de la Unión para legislar acerca de juegos con apuestas y sorteos, entre otras materias, así como para establecer contribuciones sobre ciertos rubros. Ahora bien, el empleo de los términos “legislar” y “establecer contribuciones”, permite inferir que la intención del Constituyente fue separar, en dos apartados, aspectos distintos de la materia competencial del Poder Legislativo Federal: el general, consistente en la función legislativa, y el concreto, concerniente a la imposición de contribuciones. Por tanto, si la mencionada fracción XXIX señala en forma precisa sobre qué materias o actividades sólo la Federación puede fijar tributos, entre las que no se encuentra la relativa a juegos con apuestas y sorteos, es indudable que el establecimiento de contribuciones en dicha materia no es facultad exclusiva de la Federación, sino concurrente con la de las entidades federativas a través de sus respectivas Legislaturas Locales. No es óbice para lo anterior lo dispuesto en el párrafo final de la fracción últimamente citada, en cuanto prevé la participación a las entidades federativas de las contribuciones especiales en los términos de la ley federal secundaria y la de aquéllas a sus Municipios conforme a su normatividad local, pues de ello no se sigue una prohibición a dichas entidades para legislar en determinadas materias, sino sólo al aspecto de las contribuciones especiales, lo que constituye una regla de carácter excepcional que tiene como finalidad que la Federación conceda alguna participación de aquellas contribuciones a los Estados que, por la materia aludida, son propias de la potestad federal.
Amparo en revisión 471/2001. Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V. 9 de septiembre de 2003. Mayoría de seis votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de septiembre en curso, aprobó, con el número XV/2003, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a once de septiembre de dos mil tres.
COMPETENCIA CONCURRENTE.
Este concepto tiene relación con la actividad jurisdiccional que consiste en que los tribunales federales o locales son competentes para conocer de una demanda, independientemente de su fuero, a elección del actor.
JURISPRUDENCIA SOBRE COMPETENCIA CONCURRENTE.
Época: Décima Época
Registro: 2005052
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 109/2013 (10a.)
Página: 619.
COMPETENCIA CONCURRENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 104 CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA CUANDO SE DEMANDA A UNA SOCIEDAD MERCANTIL LA RESCISIÓN DEL CONTRATO SOCIAL QUE SE CONSTITUYÓ CON LA APORTACIÓN DE TIERRAS DE USO COMÚN DE UN EJIDO.
Del artículo 125 de la Ley Agraria deriva que cuando el objeto de una sociedad mercantil no lo constituyen actividades relacionadas con la explotación de tierras agrícolas, ganaderas o forestales, no le resulta aplicable el Título Sexto de dicha Ley y, por tanto, la acción intentada contra dicha sociedad no tiene naturaleza agraria; por el contrario, si la acción se hace consistir en la rescisión del contrato social por el cual se constituyó la sociedad demandada con la aportación de tierras de uso común de un ejido, la cual se rige por disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles y del Código de Comercio, entonces la controversia derivada de tal acción reviste la calidad de mercantil y su conocimiento corresponde a un Juzgado de Distrito o a un tribunal del fuero común, a elección del actor, cuando sólo se afecten intereses particulares, conforme a los artículos 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 53, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por actualizarse la competencia concurrente prevista en estos numerales.
Contradicción de tesis 108/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Noveno Circuito. 8 de mayo de 2013. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.
Tesis de jurisprudencia 109/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecinueve de junio de dos mil trece.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2013 a las 06:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de diciembre de 2013, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Otros temas juridico correlacionados a las facultad concurrente:
CONTROL DE LA CONVENCIONALIDAD
MINIMA INTERVENCION. PRINCIPIO JURIDICO