EL PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD DE LA PARCELA

El principio de indivisibilidad de la parcela consiste en que ” el ejidatario puede explotar y aprovechar su parcela, pero no puede disponer de la parcela hasta que se le transmita el dominio pleno por la Asamblea de Ejidatarios”.

JURISPRUDENCIA SOBRE INDIVISIBILIDAD DE LA PARCELA.

Época: Décima Época
Registro: 2018106
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 59, Octubre de 2018, Tomo III
Materia(s): Administrativa
Tesis: XVI.1o.A.169 A (10a.)
Página: 2157

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE UN CONVENIO DE CESIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS. CUANDO TIENE COMO OBJETIVO LA FRAGMENTACIÓN DE UNA UNIDAD DE DOTACIÓN, LUEGO DE LA ADQUISICIÓN DE SU DOMINIO PLENO, LA PROCEDENCIA DE AQUÉLLA NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD DE LA PARCELA.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 15/2009, de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 80/2009, consultable en la página 456 del Tomo XXX, julio de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: “RECONOCIMIENTO DE DERECHOS POSESORIOS SOBRE UNA PORCIÓN DE PARCELA EJIDAL. SI LA ASAMBLEA EJIDAL NO HA OTORGADO AL EJIDATARIO EL DOMINIO PLENO SOBRE ELLA, ÉSTE NO PUEDE DIVIDIRLA O ENAJENAR SUS DERECHOS RELATIVOS A UN TERCERO AJENO AL NÚCLEO DE POBLACIÓN, NI ESTE ÚLTIMO PUEDE EXIGIR EL RELATIVO PRONUNCIAMIENTO.”, determinó que en el derecho agrario subsiste el principio de indivisibilidad de la parcela, pues a pesar de la amplia libertad que el legislador otorgó al ejidatario para explotar y aprovechar las unidades de dotación que le fueron asignadas, no puede disponer libremente de ellas, sino hasta que la asamblea le otorgue el dominio pleno, conforme al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el precepto 81 de la Ley Agraria. De lo anterior se colige que el dominio pleno conlleva la extracción de la parcela del régimen ejidal, por lo que ésta es fraccionable una vez que deje de tutelarse por el derecho agrario y se regule por el derecho civil. En consecuencia, la procedencia de la acción de cumplimiento de un convenio de cesión de derechos parcelarios no contraviene el principio aludido, cuando tiene como objetivo la fragmentación de una unidad de dotación, luego de la adquisición de su dominio pleno, es decir, después de que abandone el régimen agrario y se rija por la legislación civil.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 442/2013. José Medel Prieto y otro. 11 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Ramón Lozano Bernal.

Amparo directo 175/2018. Rogelio Yebra Sánchez. 12 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Javier Cruz Vázquez.

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 15/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 706.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Otros principios:

PRINCIPIO DE ABSORCION

DISPOSITIVO. PRINCIPIO

LOS AVECINDADOS

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