REDACCIÓN DE AMPARO DIRECTO

Para la redacción de amparo directo y para evitar rodeos, procede en contra de sentencias definitivas o resoluciones que ponen fin a un juicio. El requisito es que se hayan agotado todos los recursos ordinarios. Por ejemplo, la sentencia definitiva que declara procedente la ACCIÓN DE DIVORCIO INCAUSADO no es apelable por disposición de la ley. En consecuencia procede amparo directo.Verbi gracia, la sentencia definitiva que declara procedente la acción reinvindicatoria es apelable, por lo que no es procedente el amparo en vía directa. Lo será la sentencia de segunda instancia que resuelva la apelación, siempre y cuando no se reponga el procedimiento, pues de ser así lo que procede es el amparo indirecto.

FORMATO EN GENERAL DE DEMANDA DE AMPARO DIRECTO.


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¿ COMO SE REDACTA UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO ?

  1. LEER LA SENTENCIA DEFINITIVA.
  2. SUBRAYAR LOS PARTES QUE SE CONSIDERAN SE DEBEN IMPUGNAR O NOS AFECTAN.
  3. TRANSCRIBIR LAS PARTES VIOLATORIAS.
  4. BUSCAR ARGUMENTOS LEGALES, PRINCIPIOS VIOLADOS Y JURISPRUDENCIA. (Se debe tener pleno conocimiento de la controversia y una opinión jurídica).
  5. INICIAR LA FORMULACION DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA.
  6. FORMULAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACION. (En el siguiente orden: Conceptos de violación procesales, formales y de fondo).
  7. LEER EL PROYECTO, CORREGIR ORTOGRAFIA Y ESTILO, IMPRIMIR PARA FIRMA.

JURISPRUDENCIA SOBRE DEMANDA DE AMPARO DIRECTO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2022708
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Común
Tesis: VI.2o.T. J/7 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 83, Febrero de 2021, Tomo III, página 2830
Tipo: Jurisprudencia

VIOLACIONES PROCESALES. LA OBLIGACIÓN DEL QUEJOSO DE PRECISAR EN LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA FORMA EN QUE AQUÉLLAS TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, DEBE ANALIZARSE ATENDIENDO A LA CAUSA DE PEDIR.

El numeral 174 de la Ley de Amparo establece para el quejoso la obligación de precisar la forma en que las violaciones procesales trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo, para que el Tribunal Colegiado de Circuito cumpla con su obligación de examinarlas. Por otro lado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 68/2000, dispuso que los argumentos del quejoso deben analizarse aunque no tengan la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte de la demanda se exprese la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estime le causa el acto reclamado y los motivos que lo originaron. Además, la Segunda Sala del Máximo Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión 932/2015, estableció que a efecto de ser acorde con el derecho humano de acceso a la justicia, el cumplimiento de la carga procesal que establece el aludido artículo 174 debe interpretarse en un sentido razonable, esto es, que sea congruente con la finalidad que persigue, pero sin que constituya una carga desproporcionada que se torne en un obstáculo excesivo para impugnar violaciones procesales, lo que deriva en que éstas deben analizarse a la luz de la causa de pedir de la cual pueda advertirse la forma en que la violación procesal alegada trascendió al resultado del fallo en su perjuicio y no exigir el agotamiento de una determinada fórmula estricta. Por tanto, debe estimarse satisfecha la referida carga procesal, sin que sea necesario exigir el cumplimiento de fórmulas estrictas –silogismos o expresión de fórmulas sacramentales–, por lo que bastará con que el quejoso argumente, por ejemplo, que la autoridad responsable actúa de manera ilegal al limitar su derecho a desahogar pruebas para probar su dicho, o que se limitó su derecho de contestar la demanda y oponer las excepciones y defensas, para que el Tribunal Colegiado de Circuito deba estudiar tales razonamientos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 745/2016. 2 de febrero de 2017. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Miguel Mendoza Montes. Ponente: Miguel Ángel Ramos Pérez. Secretario: Marco Martínez Meneses.

Amparo directo 635/2016. 23 de febrero de 2017. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Miguel Mendoza Montes. Ponente: Miguel Mendoza Montes. Secretaria: Marisol Camacho Levín.

Amparo directo 211/2019. 16 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Esteban González Chávez. Secretaria: Beatriz Rojas Méndez.

Amparo directo 8/2020. 5 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Esteban González Chávez. Secretario: Samuel Vargas Aldana.

Amparo directo 156/2020. 30 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Esteban González Chávez. Secretaria: Beatriz Rojas Méndez.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 68/2000, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.» citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 38, con número de registro digital: 191384.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de febrero de 2021 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de febrero de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

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