ABOGADOS DE ACCIDENTES

Los Abogados de Accidentes (accident lawyer) se especializan en las demandas de reparación del daño relacionadas con hechos de tránsito.

En el litigio de casos sobre lesiones y muertes causadas por vehículos o camiones de transporte público y privado, se han advertido diversos motivos que ocasionan el hecho:

  1. SOBRECARGA.
  2. CONDUCIR FATIGADO.
  3. MANEJAR DROGADO O ALCOHOLIZADO.
  4. DISTRAERSE AL CONDUCIR (Telefono, pantallas, etc.)
  5. EXCESO DE VELOCIDAD EN CURVAS.
  6. MANEJAR DURANTE LA LLUVIA, NEVANDO, VIENTO, ETC.
  7. FALTA DE MANTENIMIENTO A LOS VEHÍCULOS.
  8. VEHÍCULOS CON DEFECTOS DE FABRICACIÓN.
  9. EXPLOSIÓN DE LLANTAS.
  10. FRENOS DESGASTADOS O MAL INSTALADOS.
  11. IR EN COMPETENCIA CON OTROS VEHÍCULOS.
  12. MANEJAR CON IRA Y EN ALTERCADOS.
  13. OTROS…

Por otra parte, en México, muchas personas no reciben su indemnización correspondiente y las tablas de pago de las aseguradoras son injustas y bajas.

Además de que los procedimientos de pago y judiciales son tortuosos y lentos.

ABOGADOS DE ACCIDENTES EN ESTADOS UNIDOS.

En los Estados Unidos de Norteamérica EEUU, existen abogados de accidentes (accident attorney) y lesiones (personal injury lawyer), cuyas firmas se especializan en conseguir las indemnizaciones correspondientes. Sin embargo, el monto de indemnización puede ser muy elevado para los responsables y aseguradoras.

Incluso existen abogados para casos donde estan involucrados camiones de 18 llantas (18 wheler Truck accident Lawyer).

MÉXICO.

Las víctimas en México no reciben pronto sus indemnizaciones, y ello los obliga a aceptar cualquier ofrecimiento de los responsables y aseguradoras. Con todo, el trato que se les da a quienes sufren un accidente es denegatorio de justicia.

En muchos casos, no reciben oportunamente los recursos económicos para el pago de hospitalizaciones y sepelios. Cuando reclaman el pago del seguro, se transforma en una serie de trámites y requisitos, en algunas veces insuperable. Actas de nacimiento y defunción, constancias de expediente, dictámenes, comprobantes de domicilio, credenciales, etc.
En México, no existen mecanismos eficientes para obligar a los responsables el pago de la reparación del daño.

Jurisprudencia sobre reparación del daño en México.

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2002734
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.8o.C.8 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2, página 1339
Tipo: Aislada

DAÑO MORAL. ASPECTOS QUE DEBEN PONDERARSE PARA CUANTIFICAR SU MONTO.

En el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, que previene la acción del pago por daño moral, establece en el cuarto párrafo que el monto de la indemnización lo determinará el Juez apreciando los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso, lo cual evidencia que dicho precepto es enunciativo y no limitativo en relación a los elementos que deben ponderarse, pues atendiendo a las diversas pruebas que obren en los autos, el juzgador debe fijar la cantidad que estime adecuada y suficiente en uso de la facultad discrecional que le otorga el propio numeral.

En ese tenor, debe tomarse en cuenta que con la reparación del daño moral, lo que se pretende es resarcir o mitigar la afectación que en sus sentimientos sufre la víctima, con una cantidad monetaria con la que, en todo caso, pueda adquirir o allegarse de bienes que le permitan paliar de alguna manera, los sentimientos que acompañan al dolor de su fuero interno.

Por tanto, existen diversas circunstancias que deben ponderarse en todos los casos, tales como el daño causado y su magnitud y trascendencia; y así por ejemplo, una persona que con motivo de un accidente de tránsito queda afectada en su capacidad motriz (daño causado), sufre el dolor moral de verse incapacitada en su salud (magnitud y afectación específica), al haber resultado del ilícito una discapacidad debido a la cual tendrá que usar aparatos que le permitan continuar su desarrollo en sociedad, con la correspondiente incomodidad, pues ya no podrá llevar sus actividades como previo al accidente, sentimiento que además, será permanente, pues la situación se prolongará por toda su vida (trascendencia).

Igualmente, tiene que ponderarse el tipo de afectación, pues puede ser en la parte social pública de la persona, como lo sería en su honor o reputación; en la parte afectiva, como la que se ocasiona por la pérdida de alguien o algo querido; o en su parte físico somática, como el daño causado por una cicatriz que produce un cambio visible en una persona, entre otros tipos de afectaciones; y así, no se puede reparar de la misma manera el daño causado por un ilegal lanzamiento practicado ante una o dos personas, que el practicado ante una colectividad (que afecta en grado mayor a la persona lanzada en su honorabilidad y reputación); ni el daño moral puede ser el mismo, cuando se produce por la pérdida de un miembro, o por una lesión irreparable, que el que se puede sufrir por la pérdida de un objeto muy apreciado; pues por más que para cada persona sea válido e importante su dolor y sentimiento, no todos pertenecen a un mismo grado ni afectan a un mismo bien jurídico, debiendo por tanto interrelacionarse y ponderarse todos los elementos en mención.
Además, -a fin de establecer un debido parámetro sobre una cantidad en específico- debe tomarse en cuenta la situación económica de las partes, por un lado, para resarcir justamente a la parte afectada, y por otro, evitar que se lucre con dicha afectación; por ello, debe tomarse en cuenta que si conforme a la ley está previsto el pago de un daño moral con independencia del material, es con el objeto de que con la cantidad correspondiente a la condena por el primero, el afectado se allegue de bienes materiales que puedan mitigar o ayudarle a sobrellevar la situación intrínseca que daña sus sentimientos, compensación que obviamente, debe ser adecuada al nivel de vida del demandante, pues si se otorgara una cantidad que no esté acorde con ello, podría no ayudarle a resarcir si es reducida, o dar lugar a lucrar con los propios sentimientos si es excesiva, lo cual no puede haber sido el espíritu del legislador; de ahí que deba ser de tal monto que permita a la víctima allegarse de bienes que de una u otra forma estaría en aptitud de allegarse por sí mismo de acuerdo a sus posibilidades y que corresponda a su nivel de vida, con la diferencia de que al serle entregados por un tercero le pueden ayudar de alguna manera a mitigar el sentimiento dañado, pues si por ejemplo, es excesiva la cuantía, puede dar lugar a un lucro, al prevalecerse de una afectación para obtener cantidades que estaban fuera del alcance del demandante en el momento del hecho ilícito; de ahí que para que sea correcta una condena, para la cuantificación debe ser tomada en cuenta también la forma de vida que desarrolla el demandante, esto es, la situación real de la víctima, el entorno en que vive y su desarrollo; asimismo, debe verificarse además, si en todo caso con su actuar pudo ocasionar, evitar o aminorar el daño, pues también existen casos en que por omisiones del afectado se provoca o no se impide la realización del hecho que a la postre causa el daño moral, circunstancia que también debe incidir en la cuantificación de la condena.

Debiéndose además tomar en cuenta la posibilidad económica del demandado, pero sin que ello implique que a mayor posibilidad será mayor la condena, pues conforme quedó establecido, para llegar a una justa cuantificación deben ponderarse diversos elementos como los reseñados, que en realidad, están al margen de la situación económica de esta parte, la cual, no obstante sí se debe tomar en cuenta, a fin de verificar y establecer la viabilidad de la entrega de la cantidad materia de la condena.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 325/2012. Scotiabank Inverlat, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat. 30 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: José Antonio Franco Vera.

Nota: Por ejecutoria del 13 de marzo de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 74/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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