¿ QUÉ ES LA LEY IGLESIAS ?

El ministro de Justicia, Negocios Eclesiásticos e Instrucción Pública José María Iglesias, es el autor de la Ley de Obvenciones Parroquiales –conocida como Ley Iglesias— .Publicada el 11 de abril de 1857.

Con tal ordenamiento legal pretendía regular el cobro de los servicios eclesiásticos ofrecidos por la Iglesia y los llamados aranceles de derechos parroquiales, los cuales permitían el cobro de bautismos, amonestaciones, casamientos y entierros, anulando su cobro.

Se afectaron los intereses del clero, lo que en buena medida precipitó el inicio de la guerra de las Leyes de Reforma o Guerra de los Tres años a finales de 1857.

CONSULTA LA LEY IGLESIAS. TEXTO:


La Ley Iglesias.
Decreto del gobierno
Señala los aranceles parroquiales para el cobro de derechos y obvenciones 11Abril de 1857
Ministerio de Justicia, Negocios Eclesiásticos é Instrucción pública.
El Excmo. Sr. presidente sustituto de la República, se ha servido dirigirme la siguiente
Ley sobre derechos y obvenciones parroquiales.
Ignacio Comonfort, presidente sustituto de la República, etcétera.
Art. 1. Desde la publicación de esta ley se observará fielmente en todos los curatos y sacristías de la República, lo prevenido en los párrafos 1º, título 5o, libro 1º; 1º y 2º, título 10, libro 3o del tercer Concilio mexicano mandado cumplir y ejecutar por la ley 7º título 8 libro 1° de la Recopilación de Indias: en los párrafos 1º, 14 y 17 del Arancel de las parroquias de esta capital, de 11 de noviembre de 1857, formado con arreglo á la real cédula de 24 de diciembre de 1746: en la tercera de las limitaciones que se hallan al fin del Arancel para todos los curas de este arzobispado, que publicó el Sr. Dr. D. Alonso Núñez de Haro y Peralta, arzobispo de México, en 3 de junio de 1789: en los párrafos que tratan de las asignaciones que deben pagar los menesterosos, del Arancel sobre obvenciones y derechos parroquiales, formado para el obispado de Puebla, por el Illmo. Sr. Dr. D. Francisco Fabian y Fuero, y aprobado por la audiencia de México: en el art. 19 del Arancel de párrocos del obispado de Michoacán, de 22 de diciembre de 1831: en el art. 1º del Arancel para reales de minas del obispado de Guadalajara, de 9 de octubre de 1809: en el párrafo que trata de derechos de entierros y en el que habla de derechos de fabrica, del Arancel del obispado de Sonora, de 9 de mayo de 1827; y en el párrafo que trata de entierros del Arancel del obispado de Yucatán, de 14 de febrero de 1756, cuyas disposiciones todas, que en copia se ponen al calce de la presente ley, previenen que en los bautismos, amonestaciones, casamientos y entierros de los pobres, no se lleven derechos algunos.
Art. 2. Para los efectos del artículo anterior, se consideraran como pobres todos los que no adquieran por su trabajo personal, por el ejercicio de alguna industria, ó por cualquier título honesto, más de la cantidad diaria indispensable para la subsistencia, y cuyo mínimum designara respecto de cada Estado ó Territorio, su gobernador ó jefe político, debiendo hacerlo los quince días de la publicación de esta ley en la capital del mismo Estado ó Territorio,
Art. 3. Las cuotas fijadas, en los términos expresados, no podrán alterarse sin previo consentimiento del legislador general.
Art. 4. A la autoridad política local corresponde en cada caso particular, la calificación de si se tiene ó no la cualidad de pobreza necesaria para gozar los beneficios de esta ley.
Art. 5. El abuso de cobrar a los pobres, se castigara con la pena del triple de lo cobrado, la cual se impondrá por las mismas autoridades políticas locales; cuidándose de toda preferencia de que se devuelva al interesado lo que se le obligó a pagar, y dividiéndose la multa por mitad entre el propio interesado y la cárcel de la municipalidad.
Art. 6. En los casos en que se cometa el abuso de que habla el artículo anterior, se podrá proceder de oficio, cuando no mediare queja de la parte agraviada.
Art. 7. Haciéndose la debida distinción entre la administración de los Sacramentos y la pompa con que se practiquen estos actos y otras funciones religiosas, los curas y vicarios podrán cobrar a los fieles los derechos establecidos en los aranceles actuales respecto de ellas.
Art. 8. Siempre que deniegue la autoridad eclesiástica, por falta de pago, la órden respectiva para un entierro, la autoridad política local podrá disponer que se haga. En los casos de bautismo y matrimonio, en que por dicho motivo se rehusare un cura ó vicario al cumplimiento de sus deberes, los prefectos podrán imponerles la pena de diez a cien pesos de multa, y si se resistiesen a satisfacerla, la de destierro de su jurisdicción por el término de quince a sesenta días, haciéndola efectiva desde luego.
Art. 9. Si los curas y vicarios estimaren infundadas las providencias dictadas contra ellos por los prefectos, podrán quejarse ante el gobernador del Estado, quien las confirmará, modificará ó revocará, según lo juzgue conveniente.
Art. 10. Se derogan en lo que pugnen con esta ley los aranceles de derechos parroquiales que han estado vigentes hasta la fecha en todos los obispados de la República y en los mismos términos se declaran insubsistentes todas las disposiciones dictadas hasta hoy sobre prestación de servicio personal, tasaciones, concordias, alcancías y hermandades destinadas a satisfacer en algunos pueblos, minerales y haciendas, las referidas obvenciones.
Art. 11. En los cuadrantes ó curatos de todas las parroquias, en la sala municipal de todos los ayuntamientos, y donde no hubiere estas corporaciones, en los despachos de todos los juzgados, se fijara un ejemplar de la presente ley, autorizado por los respectivos gobernadores y sus secretarios. Los curas y vicarios no podrán hacer cobro alguno, si no conservan sus curatos y vicarías, el ejemplar de que habla este artículo.
Art. 12. Si en virtud de la estricta observancia de lo prevenido en el artículo 10 de esta ley, algunos curatos resultaren incongruos, el gobierno cuidará de dotarles competentemente.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional de México, a 11 de abril de 1857.—Ignacio Comonfort.—Al C. José Maria Iglesias.
Y lo comunico a V. E. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad. México, Abril 11 de 1857.—Iglesias.


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