LEYES HISTÓRICAS DE MÉXICO.

Las leyes de reforma (leyes históricas de México).

LEYES DE REFORMA

  1. LEY DEL REGISTRO CIVIL (1857)
  2. LEY IGLESIAS
  3. LEY JUAREZ.
  4. LEY LERDO.
  5. LEY LAFRAGUA
  6. LEY DEL MATRIMONIO CIVIL (1859).

JURISPRUDENCIA SOBRE LAS LEYES DE REFORMA

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 350414
Instancia: Tercera Sala
Quinta Época
Materias(s): Común
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXIX, página 2960
Tipo: Aislada.

LEYES DE REFORMA.

Desde el punto de vista legal, no es correcto considerar la Reforma desde el Plan de Ayutla, pues el conjunto de leyes que se designan con ese nombre, se circunscribe a las que expidió Juárez en Veracruz, de acuerdo con el programa reformista, anunciado en el célebre Manifiesto expedido en aquella ciudad, el 7 de julio de 1859 y firmado por el Presidente Juárez, don Melchor Ocampo, don Manuel Ruiz y don Miguel Lerdo de Tejada. Si bien es cierto que hay verdadera anarquía entre los autores que se refieren a la Reforma, al señalar los límites de ésta, como por ejemplo, don Blas José Gutiérrez y Flores Alatorre, que en su código de la Reforma incluye leyes que no corresponden a ese periodo, debe estimarse que éste queda claramente marcado en el citado manifiesto; punto de vista que confirman las adiciones y reformas constitucionales decretadas por el Congreso de la Unión, bajo la presidencia de don Sebastián Lerdo de Tejada, el 25 de septiembre de 1873, las cuales constan de seis artículos, que comprenden los puntos del Manifiesto incluso el Registro Civil, y que tuvieron precisamente por objeto incorporar en la Constitución, las Leyes de Reforma.

Amparo civil directo 3147/41. Oliva Villagrana Juan, Sucesión de 9 de febrero de 1944. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Emilio Pardo Aspe, no intervino en la votación de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 358857
Instancia: Tercera Sala
Quinta Época
Materias(s): Civil
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XLVII, página 1492
Tipo: Aislada

NACIONALIZACION DE BIENES, PROCEDENCIA DE LA.

En la fracción II del artículo 27 constitucional, se establece que las asociaciones religiosas denominadas iglesias, cualquiera que sea su credo, tienen incapacidad legal para adquirir, poseer o administrar bienes raíces, y que los que tuvieren por sí o por interpósita persona, entrarán al dominio de la nación, concediéndose acción popular para denunciar los bienes que se hallaren en este caso, bastando la prueba de presunciones para declarar fundada la denuncia, y el párrafo décimo tercero del artículo 130 constitucional, preceptúa la incapacidad legal de los ministros de cualquier culto, para ser herederos por testamento, respecto de un particular con quien no tengan parentesco dentro del cuarto grado. Ambos preceptos se expidieron en vista de los fenómenos que se han venido verificando en la República, desde la expedición de las Leyes de Reforma hasta la fecha en que se discutió y expidió la Constitución de 1917, y es por ello que los juzgadores no deben perder de vista esta circunstancia, para definir los conflictos que se les presenten, relacionados con las prevenciones de que se trata. Cuando el Congreso Constituyente estableció la incapacidad de los ministros de cualquier culto para heredar bienes de particulares, con quienes no estuvieren ligados con parentesco dentro del cuarto grado, no hizo más que reconocer un fenómeno frecuente durante la vigencia de la Constitución de 1857, o sea, que la institución de heredero hecha en favor de los sacerdotes católicos, era la forma más utilizada para que el clero mantuviera la propiedad, posesión y administración de bienes raíces, valiéndose de actos jurídicos simulados y de interposición de personas, por lo que aun cuando no debe aplicarse el párrafo décimo tercero del artículo 130 constitucional, como un precepto legal que rija las cuestiones de hecho planteadas en un juicio de nacionalización, la disposición en ese precepto contenida, sí constituye una regla de apreciación que no debe ser olvidada por la autoridad judicial correspondiente, ya que en vista de ser un sacerdote católico, el heredero de los bienes cuya nacionalización se solicita y de los demás indicios y presunciones que se deriven de los hechos que se logre probar durante el procedimiento, debe reconocerse la procedencia de la acción intentada, en relación con los inmuebles objeto de la demanda.

Amparo civil directo 3994/33. Agente del Ministerio Público Federal, adscrito al Tribunal del Segundo Circuito. 29 de enero de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Abenamar Eboli Paniagua. La publicación no menciona el nombre del ponente.



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CLAUSULA CALVO

LEY DE LA REBUSCA

DERECHO DE RÉPLICA

JUSTICIA ADMINISTRATIVA FEDERAL DE MÉXICO

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