¿ QUÉ ES FIADO ?

El diccionario de Joaquín Escriche, define fiado de la siguiente manera: ” Fiado. El sujeto por quien otro se obliga o sale fiador; y el sujeto que se tiene por seguro y digno de confianza. Al fiado es un modo adverbial con que se expresa que alguno toma, compra, juega o contrata sin dar de presente lo que debe pagar. “

JURISPRUDENCIA.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2012704
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.9o.C.39 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV, página 2857
Tipo: Aislada

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA MERCANTIL. SUPUESTOS EN QUE OPERA EN UN AÑO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1043, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE COMERCIO).

El artículo citado no aclara lo que debe entenderse por “mercaderes al por menor”, “ventas al fiado” y “partidas”. Ahora bien, la interpretación teleológica que debe darse al término “mercader al por menor”, contenido en el precepto invocado, se refiere a un comerciante cuya actividad prioritaria es la venta de toda clase de productos en menor escala, lo cual desarrolla en su tienda o almacén mediante ventas directas y abierta al público, para poner al alcance de los propios consumidores finales los bienes y objetos de comercio. De esta manera, la venta al menudeo o por menor se diferencia de las “ventas al por mayor”, porque éstas se concentran en vender a otros comerciantes o distribuidores, en grandes cantidades, pues su finalidad no es vender a los directos consumidores, sino a quienes les venden a ellos; actividad que también puede identificarse atendiendo a la costumbre y usos comerciales, pues ocurre que, por ejemplo, tratándose de prendas las ventas al por mayor sean por docena o media docena; en tanto que, por bebidas, su venta no se realiza por unidades, sino por cajas. Por otra parte, el concepto de “ventas al fiado”, que se menciona en el citado precepto, debe ser comprendido en forma similar a lo que actualmente conocemos una venta a crédito, sólo que en vez de garantía, se basan en la confianza que se tiene en que se pagará; tal como se deriva de la definición de “fiado”, incluida en el diccionario de Joaquín Escriche, al sostener: “Fiado. El sujeto por quien otro se obliga o sale fiador; y el sujeto que se tiene por seguro y digno de confianza.-Al fiado es un modo adverbial con que se expresa que alguno toma, compra, juega o contrata sin dar de presente lo que debe pagar. …”. Idea que se corrobora con la definición del Diccionario Contable, Administrativo y Fiscal, de José Isauro López López, que indica: “Fiar. Venta a crédito confiando en la buena fe del comprador. // Persona que merece confianza.”. En ese mismo sentido lo interpretó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XVI, Núm. 18, página 1116, de rubro y texto siguientes: “VENTAS AL FIADO.-La ley, al hablar de ventas al fiado, se refiere a las que no son de contado, pues acepta la expresión comúnmente usada de ‘comprar al fiado’, equiparándola a la de comprar a plazo; pues la fianza como contrato accesorio de garantía, no puede influir en la naturaleza del principal.”.

Finalmente, por el término “partidas”, que se contiene en el precepto en estudio, debe entenderse a los productos o mercancías entregadas con motivo de la venta a crédito, como se deriva de la definición del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, que indica: “Partida. …20. Cada uno de los artículos y cantidades parciales que contiene una cuenta. 21. Cantidad o porción de un género de comercio. Partida de trigo, aceite, madera, lencería. …”. En ese contexto, se concluye que el supuesto previsto en el artículo 1043, fracción I, del Código de Comercio, relativo a que la prescripción opera en un año, se actualiza respecto de: I. Acciones ejercidas por comerciantes, a condición de que hayan ocurrido con motivo de una venta realizada bajo el esquema de “venta al por menor”, que entre sus características esenciales, debe implicar que el vendedor tenga toda clase de productos en menor escala, desarrollando su actividad en su tienda o almacén para venta directa y abierta al público, con la finalidad de poner al alcance del consumidor final, los bienes y objetos de comercio; II. Que la venta realizada bajo las condiciones apuntadas, haya sido a crédito; y, III. Que al darse los supuestos anteriores, el término de un año para la prescripción, se contará a partir de la venta de cada mercancía, excepto, si entre el vendedor y comprador existe una cuenta corriente. Además, cabe destacar que las ventas al por menor tienen como características: I. Gran variedad de productos ofrecidos; II. Mayor difusión: lo ejercen más personas; III. Se realizan en la vecindad de los consumidores; IV. No se requiere inversión de grandes capitales; V. El vendedor tiene instalaciones fijas, a fin de conservar la clientela; y, VI. Se realiza directa y abiertamente al público, para satisfacer necesidades básicas cotidianas. Estos elementos constituyen puntos de partida para facilitar la identificación de las ventas al por menor; pero esto no significa que si en un caso no concurren todos los componentes señalados, no se está en presencia de una venta al por menor, pues el Juez debe ponderar las características de cada caso y puede señalar motivadamente si la venta es al por menor o al por mayor.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 398/2016. Ingenieros Civiles Asociados, S.A. de C.V. 14 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretario: Salvador Pahua Ramos.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de septiembre de 2016 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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