ACTOS DE MOLESTIA Y PRIVATIVOS.

Los actos de autoridad pueden dividirse en actos de molestia y actos privativos-

¿QUÉ SON LOS ACTOS DE MOLESTIA?

Los actos de molestia solo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, la ley los autoriza, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos.

¿ QUÉ ES UN ACTO PRIVATIVO ?

Los actos privativos son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, la ley los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado.

Artículo 14 CONSTITUCION MEXICANA. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

Artículo 16 CONSTITUCION MEXICANA. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

JURISPRUDENCIA SOBRE ACTOS DE MOLESTIA Y PRIVATIVOS.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 200080
Jurisprudencia
Materias(s): Común
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: Tomo IV, Julio de 1996
Tesis: P./J. 40/96
Página: 5

ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION.

El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento.

Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.

Amparo en revisión 1038/94. Construcciones Pesadas Toro, S.A. de C.V. 24 de octubre de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Susana Alva Chimal.

Amparo en revisión 1074/94. Transportes de Carga Rahe, S.A. de C.V. 24 de octubre de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Felisa Díaz Ordaz Vera.

Amparo en revisión 1150/94. Sergio Quintanilla Cobián. 24 de octubre de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Susana Alva Chimal.

Amparo en revisión 1961/94. José Luis Reyes Carbajal. 24 de octubre de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Felisa Díaz Ordaz Vera.

Amparo en revisión 576/95. Tomás Iruegas Buentello y otra. 30 de octubre de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Teódulo Angeles Espino.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticuatro de junio en curso, aprobó, con el número 40/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis.

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2018558
Aislada
Materias(s): Constitucional, Penal
Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Libro 61, Diciembre de 2018 Tomo II
Tesis: XXVII.1o.6 P (10a.)
Página: 1063

ASEGURAMIENTO MINISTERIAL DEL FOLIO ELECTRÓNICO QUE ASIGNA Y CONTROLA EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DE QUINTANA ROO, RESPECTO DEL INMUEBLE OBJETO DEL DELITO DE DESPOJO, DECRETADO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL. CONSTITUYE UN ACTO DE MOLESTIA RESPECTO DEL CUAL NO RIGE EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA QUE IMPERA EN EL PROCESO PENAL.

El aseguramiento decretado sobre el folio electrónico inherente a un bien inmueble (objeto del delito de despojo), constituye una medida transitoria dictada por la Representación Social, que no priva en definitiva de su propiedad a quien le asista ese derecho, por tratarse de un acto de molestia y no uno privativo, respecto del cual no rige el derecho de audiencia previa que impera en el proceso penal; de manera que si al emitirlo, el Ministerio Público citó el artículo 229 del Código Nacional de Procedimientos Penales, satisface el requisito de fundamentación legal, y en lo que atañe a la motivación, se justifica con la necesidad de salvaguardar los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, para que no se alteren, destruyan o desaparezcan; razón que evidencia que el legislador estableciera que el aseguramiento mencionado pudiera decretarse por la autoridad investigadora, desde luego, bajo su más estricta responsabilidad, sin requerir de una autorización previa del Juez de Control o que sea éste quien directamente así lo decida.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 270/2017. 5 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Edgar Alan Paredes García.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Otros temas:

ESTRICTO DERECHO, PRINCIPIO.

PRINCIPIOS JURIDICOS.

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