El principio de Estricto Derecho impone el deber a los juzgadores, de ceñirse a los motivos de inconformidad de los recurrentes o impetrantes, sin añadir nada o invocar cuestiones jurídicas a los temas expuestos por los agraviados. Este principio de Estricto Derecho, es antagónico al principio de SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA.
De acuerdo al principio de estricto derecho, los recursos jurídicos o medios impugnativos deben ser resueltos, conforme a los agravios o conceptos de violación hechos valer por el recurrente, sin suplir o perfeccionar tales argumentos jurídicos. Sino opera el principio de estricto derecho, debe aplicarse la suplencia de la deficiencia de la queja. Esto significa que aun cuando los agravios o conceptos de violación sean insuficientes e incluso se hayan omitido argumentos suficientes, puede analizarse la legalidad de la resolución o acto reclamado, sin necesidad de ceñirse a los motivos de inconformidad hechos valer. En materia penal, familiar, agrario, opera el principio de suplencia de la queja, cuando se trate del reo, menores o ejidatarios, respectivamente. En otras materias como civil o administrativa, opera el principio de estricto derecho, con algunas excepciones.
JURISPRUDENCIA SOBRE ESTRICTO DERECHO.
Época: Décima Época
Registro: 2001977
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4
Materia(s): Constitucional, Penal, Común
Tesis: I.5o.P. J/1 (10a.)
Página: 2132
OFENDIDO, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE IGUALDAD QUE EN JUICIO DE AMPARO SE APLIQUE EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO.
La Ley de Amparo en su numeral 76 Bis fracción II establece que en materia penal procede la suplencia de la queja de los conceptos de violación o agravios en favor del “reo”. La garantía de igualdad estaba prevista en el artículo 1o. de la Carta Magna antes de su última reforma y en el vigente a partir del once de junio de dos mil once, que incorporó al ordenamiento supremo los tratados internacionales en derechos humanos signados y ratificados por el Estado Mexicano, que también estatuyen esa prerrogativa fundamental, la que consiste en que todas las personas son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de ésta, pero no toda desigualdad de trato supone violación a esta garantía, pues el legislador puede establecer diferencia cuando existe justificación objetiva y razonable, la cual debe ser acorde con las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional, derecho del gobernado que los juzgadores de amparo, entre otras acciones, requiere proteger, bajo las directrices del control de constitucionalidad y convencionalidad. Ahora bien, es claro que la diferenciación que realizó el legislador con relación a la institución y sujetos que nos ocupa, se ajusta a esos parámetros, dado que los bienes jurídicos protegidos del pasivo (reparación del daño) y el activo (restricción de su libertad) son de diferente valía, razón por la que en ponderación de éstos, aun en aplicación del principio pro homine en sentido amplio y estricto, no pueda equiparárseles. En ese tenor, no se está en presencia de supuestos iguales o semejantes consecuencias jurídicas, porque la garantía del “reo” debe ser mayormente tutelada permitiendo el estudio oficioso del acto reclamado, aun cuando no se hubieran expresado motivos de disenso, precisamente por la trascendencia del derecho fundamental en análisis, por lo que no es jurídicamente correcto inaplicar o “expulsar” del orden jurídico, lo dispuesto en el ordinal 76 Bis fracción II in supra, lo que deriva en que aún son aplicables las tesis de jurisprudencia 1a./J. 26/2003 y 1a./J. 27/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, agosto de 2003, páginas 175 y 127, cuyos rubros dicen: “OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO A FAVOR DE AQUÉL CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS.” y “OFENDIDO EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA A SU FAVOR CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 76 BIS DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS.”
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 237/2011. 23 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Escobar Ángeles. Secretario: Jorge Guillermo García Suárez Campos.
Amparo en revisión 24/2012. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Escobar Ángeles. Secretario: Luis Ángel Gómez Revuelta.
Amparo en revisión 127/2012. 16 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Escobar Ángeles. Secretario: Marco Antonio Ortiz Mejía.
Amparo en revisión 77/2012. 23 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Escobar Ángeles. Secretario: Marco Antonio Ortiz Mejía.
Amparo en revisión 56/2012. 13 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos con la salvedad de Enrique Escobar Ángeles. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretaria: Penélope Aceves Samperio.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 163/2012, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 29/2013 (10a.) de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1º. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO.”
La presente tesis aborda el mismo tema que la tesis I.7o.P.4 P (10a.), de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA AL OFENDIDO O VÍCTIMA. NO ES PROCEDENTE POR EL MOMENTO, AUN CON LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DE AMPARO Y DERECHOS HUMANOS DEL 10 DE JUNIO DE 2011.”, así como las sentencias dictadas, respectivamente, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 189/2011; Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región al resolver el amparo en revisión 232/2012; Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 158/2012; Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 90/2012; Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 146/2012; Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 104/2012, que fueron objeto de las denuncias relativas a las contradicciones de tesis 340/2012, 200/2012, 245/2012, 249/2012, 272/2012, 328/2012, 287/2012 y 346/2012, resueltas por la Primera Sala el 28 de noviembre de 2012, las cuales fueron declaradas sin materia al estimarse que ya existe la jurisprudencia 1a./J. 29/2013 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
La tesis I.7o.P.4 P (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre 2012, página 2069.