Dentro del Derecho Constitucional una sentencia atípica consiste en: ” En una resolución de fondo que no necesariamente es una declaración de nulidad absoluta de la norma o acto que se impugnó, sino que también incluyen la orden para que determinado órgano del Estado subsane la violación constitucional respectiva “.
Por ejemplo, si una ley contiene un procedimiento que no respeta la garantía de audiencia previa, los Tribunales Constitucionales pueden dictar sentencia indicando la necesidad de que la ley legislada prevea tal garantía, de manera que se ajuste al respeto de los derechos humanos. Como se dijo, tales sentencias son atípicas, pues no se constriñe a declarar la nulidad o inconstitucinalidad de la norma, sino a que el Estado subsane tal defecto para que la ley sea totalmente válida.
JURISPRUDENCIA SOBRE SENTENCIA ATÍPICA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2012583
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Común, Constitucional
Tesis: XXII.P.A.1 CS (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV, página 3010
Tipo: Aislada
SENTENCIAS CONSTITUCIONALES. PARA DETERMINAR CUÁLES SON SUS EFECTOS, ES NECESARIO TENER EN CUENTA, DE FORMA CASUÍSTICA, QUÉ TIPO DE ACTO ES EL RECLAMADO Y CUÁLES SON LAS CIRCUNSTANCIAS NORMATIVAS QUE LO RODEAN, YA QUE DEPENDIENDO DE LAS CONSECUENCIAS QUE IMPLIQUE CADA ACTO, LOS ALCANCES DE AQUÉLLAS DEBERÁN VARIAR EN CADA CASO CONCRETO.
En la doctrina del constitucionalismo contemporáneo o del llamado transconstitucionalismo suscitado por el diálogo jurisprudencial vinculante entre la jurisdicción interna y la internacional en materia de protección de derechos humanos, se ha comenzado a hablar desde hace tiempo, de la tipología de las sentencias constitucionales, o bien, de las llamadas sentencias atípicas, las cuales, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 310/2013, las denomina como aquellas en que no necesariamente se contiene sólo una declaración de nulidad absoluta de la norma o acto que se impugnó, sino que también incluyen la orden para que determinado órgano del Estado subsane la violación constitucional respectiva. Por eso, para determinar cuáles son los efectos de los que debe ocuparse una ejecutoria de amparo, es necesario tener en cuenta, de forma casuística, qué tipo de acto es el reclamado y cuáles son las circunstancias normativas que lo rodean, ya que dependiendo de las consecuencias que implique cada acto, los alcances de la sentencia de amparo deberán variar en cada caso concreto.
De ahí que sea necesario tener en cuenta la pretensión de fondo del promovente, la naturaleza del proceso y las consecuencias que tiene el acto reclamado en relación con dicho procedimiento, en tanto que según sean estas últimas, de ello podrá advertirse en qué medida los efectos del fallo amparador deben también abarcarlas, ya que en muchas ocasiones las sentencias podrán ir más allá de lo demandado, al constituir la única forma de lograr una reparación o restitución integral del derecho violado.
El vocablo integral, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española: “Comprende todos los elementos o aspectos de algo”.
La reparación integral en materia de amparo, se alude en ese sentido, al señalarse que la restitución o reparación del derecho violado debe comprender el restablecimiento de todos los aspectos que causó la afectación, entre los que se encuentran aquellas consecuencias directas que habrán de variar en la esfera jurídica del quejoso en función de la nueva resolución emitida con apoyo en el fallo protector.
Por ello, es importante recordar que el restablecimiento del derecho violado en gran medida, depende de distinguir justamente qué es lo que de forma general causa afectación al justiciable dentro de todo el contexto jurídico y procesal en el que ésta se causó, para así poder reparar de forma integral la infracción constitucional.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Recurso de inconformidad 5/2016. 7 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Ramsés Samael Montoya Camarena.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 1a. XXXII/2014 (10a.), de título y subtítulo: “SENTENCIAS DE AMPARO. LOS EFECTOS ESTÁN DETERMINADOS POR LA VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE CADA CASO EN CONCRETO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de febrero de 2014 a las 11:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 686.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Otros temas jurídicos al concepto de sentencia atípica :
DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS