AMPARO CONTRA IMPUESTO SOBRE ADQUISION DE INMUEBLES (ISABI).
Para reclamar en vía de amparo las leyes relacionadas con los impuestos sobre la adquisición y compraventa de inmuebles (isabi) debemos tomar en cuenta dos aspectos importantes: Los notarios públicos no son autoridades responsables y la fecha de conocimiento del acto reclamado es precisamente el día de la firma de la escritura publica de compraventa.
Esto para estar en tiempo y no se decrete el sobreseimiento del juicio de amparo por consentimiento tácito del acto reclamado. Analiza los siguientes criterios jurisprudenciales:
JURISPRUDENCIA SOBRE ISABI
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2010018
Instancia: Segunda Sala
Décima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: 2a./J. 127/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I
, página 510
Tipo: Jurisprudencia
NOTARIOS PÚBLICOS. NO SON AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO EN LOS CASOS EN QUE CALCULAN, RETIENEN Y ENTERAN EL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES, PORQUE ACTÚAN COMO AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 423/2014, determinó que de acuerdo con el artículo 5, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, para que un particular pueda ser llamado a juicio en calidad de autoridad responsable se requiere que el acto que se le atribuya: 1) sea equivalente a los de autoridad, esto es, que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omita actuar en determinado sentido; 2) afecte derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas; y 3) que sus funciones estén determinadas en una norma general que le confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad. Sobre esa base, cuando el notario público por disposición legal calcula, retiene y entera el impuesto sobre adquisición de inmuebles, no tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, en virtud de que no actúa de manera unilateral y obligatoria sino en cumplimiento de las disposiciones que le ordenan la realización de esos actos, de donde se entiende que actúa como auxiliar del fisco. Ello no implica desconocer que esos actos pueden ser considerados como la aplicación de una norma general para efectos de la promoción del juicio de amparo.
Contradicción de tesis 174/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tercero del Décimo Octavo Circuito. 19 de agosto de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis XVIII.3o. J/1 (10a.), de título y subtítulo: “IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES Y DERECHOS POR LA INSCRIPCIÓN EN EL INSTITUTO DE SERVICIOS REGISTRALES Y CATASTRALES DEL ESTADO DE MORELOS. SU CÁLCULO Y RETENCIÓN POR UN NOTARIO PÚBLICO CON MOTIVO DE LA PROTOCOLIZACIÓN DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA, CONSTITUYEN ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, IMPUGNABLES A PARTIR DE LA FIRMA DE LA ESCRITURA RESPECTIVA.”, aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de junio de 2015 a las 9:30 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo II, junio de 2015, página 1643, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 130/2015.
Tesis de jurisprudencia 127/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de septiembre de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de septiembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2009319
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: XVIII.3o. J/1 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo II, página 1643
Tipo: Jurisprudencia
IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES Y DERECHOS POR LA INSCRIPCIÓN EN EL INSTITUTO DE SERVICIOS REGISTRALES Y CATASTRALES DEL ESTADO DE MORELOS. SU CÁLCULO Y RETENCIÓN POR UN NOTARIO PÚBLICO CON MOTIVO DE LA PROTOCOLIZACIÓN DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA, CONSTITUYEN ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, IMPUGNABLES A PARTIR DE LA FIRMA DE LA ESCRITURA RESPECTIVA.
Conforme a la Ley de Amparo, los notarios públicos tienen el carácter de autoridad responsable en aquellos casos en que actúan por mandato de una ley frente a los particulares, provistos de una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de ésta, como ocurre con el cálculo y retención del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles y de los derechos registrales, en tanto que así se advierte de los artículos 182, fracción VII, del Código Fiscal, 43 y 103 de la Ley de Catastro Municipal, ambos para el Estado de Morelos, de cuyo análisis se colige que dichos fedatarios tienen el carácter de auxiliares de la administración pública local en la recaudación de impuestos y derechos por la inscripción de documentos en el Instituto de Servicios Registrales y Catastrales, cuando la operación se hace constar en escritura pública; casos en los que tienen obligación de calcularlos y enterarlos dentro de los quince días siguientes a aquel en que se protocolice el acto. Así, el cálculo y retención del importe a pagar por los citados conceptos, con motivo de la protocolización de un contrato de compraventa, constituyen actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del adquirente, pues le imponen una carga económica, al aceptar los términos y consecuencias del acto jurídico que celebra, entre ellas, el pago de esas contribuciones, lo que acontece generalmente a la firma de la escritura, instante en el cual resiente la afectación a su esfera jurídica. En consecuencia, si aquellos actos de autoridad no se impugnan a partir de dicha firma por la persona a quien le causa un perjuicio en su patrimonio, adquieren firmeza, pues desde ese momento tiene conocimiento de su existencia, al erogar diversas cantidades por concepto de impuestos y derechos, independientemente de que carezcan de fundamento legal alguno que explique los cobros respectivos, circunstancia que, en todo caso, debió impugnarse por las vías legales conducentes, inclusive mediante el amparo -este último dentro del plazo genérico de quince días previsto en la ley de la materia-. Arribar a una conclusión diversa llevaría al absurdo de que todo acto de autoridad carente de fundamento pudiera impugnarse vía amparo sin restricción de tiempo, hasta en tanto el gobernado afirmara haber conocido las leyes que le fueron aplicadas, o que la fecha de su conocimiento aducida por el quejoso pudiera desvirtuar la firmeza que adquirió.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Amparo en revisión 382/2014. José Vicente Azcárraga Rivera. 6 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo del Castillo Vélez. Secretaria: Martha Lilia Ramírez Hernández.
Amparo en revisión 429/2014. Inmobiliaria Gleznova, S.A. de C.V. y otra. 6 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ana Luisa Mendoza Vázquez. Secretaria: Karime Pérez Guzmán.
Amparo en revisión 275/2014. Congreso del Estado de Morelos. 6 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Roldán Velázquez. Secretaria: María del Pilar Azuela Bohigas.
Amparo en revisión 397/2014. Edgar Fernando Cortés Obregón. 27 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Roldán Velázquez. Secretario: Mario Augusto Herrera Hernández.
Amparo en revisión 496/2014. 24 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo del Castillo Vélez. Secretario: Óscar Rojas Cota.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 174/2015 de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 127/2015 (10a.) de título y subtítulo: “NOTARIOS PÚBLICOS. NO SON AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO EN LOS CASOS EN QUE SE CALCULAN, RETIENEN Y ENTERAN EL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES, PORQUE ACTÚAN COMO AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.”
Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de junio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.