LA DENEGACIÓN DE JUSTICIA EN MÉXICO Y EL AMPARO.

LA DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS EN MÉXICO. La negación de un derecho consiste en anular un derecho en forma directa y expresa. Pero la denegación de justicia es realizar actos negativos o positivos que acarrean en forma indirecta la anulación del derecho de una persona. El derecho de acceso a la justicia es una garantía que permite al gobernado poner en movimientos los órganos jurisdiccionales para alcanzar una pretensión o derecho. En este sentido el acceso al juicio de amparo consiste en poner en actividad a los tribunales federales, para lograr el respeto a los derechos fundamentales. Sin embargo, en infinidad de situaciones y casos, se puede advertir la denegación de justicia por los juzgados de la federación.

De la simple lectura de la Ley de Amparo, la Jurisprudencia, la forma de actuar de los juzgadores y los problemas cotidianos de la práctica jurisdiccional, se puede advertir la denegación de justicia para los impetrantes de amparo. Por poner un ejemplo, en la Ley de Amparo se prevé, en algunas materias, que cuando el quejoso no exhibe las copias suficientes de la demanda y se le haga una prevención, se le deseche su demanda. Esto parece lógico y merecido, pero ello conlleva la denegación de un derecho sustantivo por un elemento procedimental exagerado. Se respeta la gratuidad del servicio jurisdiccional, al no exigirle el pago de las copias faltantes para darle tramite a la demanda, pero se le denega el derecho fundamental perseguido en la demanda de amparo, esto es denegación de justicia.

No debería existir ningún procedimiento judicial, que por falta de copias se deseche una demanda, máxime que en la actualidad los elementos tecnológicos e informáticos permite subsanar tal aspecto fácilmente. De un análisis de los casos, donde el quejoso no obtuvo la protección federal, podemos advertir motivos que acarrean la anulación indirecta del derecho sustantivo perseguido, por eso decimos que existe DENEGACION DE JUSTICIA EN MATERIA DE AMPARO. Por ello, adelante haremos un listado de casos concretos donde el juicio de amparo no protege los derechos del quejoso. Por no ajustarse a determinados requisitos, el quejoso no puede arribar a la protección de sus derechos (DENEGACION). No nos referiremos a la técnica de amparo, que establece el SOBRESEIMIENTO, NEGATIVA Y CONCESION DE AMPARO, pues eso haría que cayéramos en el juego doctrinal de tal juicio, sino que indicaremos los casos concretos donde se denega la justicia.

Cada caso aislado, pudiera justificarse con una simple falta de cumplimiento de un requisito procedimiental, pero finalmente revela una DENEGACION DE JUSTICIA en perjuicio del quejoso.

CASOS CONCRETOS DE DENEGACION DE JUSTICIA.

Los casos en los que consideramos que se DENEGA JUSTICIA en materia de amparo y que pueden ser temas de tesis profesionales, estudio e investigación son los siguientes:

1.- LA FALTA DE EXHIBICION DE COPIAS DE LA DEMANDA DE AMPARO. Ya dimos algunas razones en líneas anteriores.

2.- EL CONSENTIMIENTO TACITO DEL ACTO RECLAMADO. La falta de interposición del juicio de amparo dentro del termino legal acarrea la actualización del “consentimiento tácito” del acto reclamado y por ende, el sobreseimiento del juicio de amparo. Esto en si mismo también es denegatorio de justicia, pues en infinidad de casos el quejoso tiene conocimiento del acto reclamado, pero la falta de asesoría legal le impide actuar de inmediato dentro del termino legal. En ocasiones el quejoso puede esperar hasta que se concreta un acto de ejecución, pero para esa fecha el acto reclamado se entiende consentido tácitamente. A veces mencionan los particulares “me llego un papel”, pero en realidad no sabe el alcance de tal acto y cuando acude ante un abogado, ya feneció el termino para ampararse. Esto pasa también cuando se promulgan y publican leyes y reglamentos autoaplicativos, los cuales generalmente quedan firmes.

3.- EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. Esta es una de las principales causales de improcedencia por las que ha denegado justicia en México. Incluso para los abogados resulta un reto determinar cuando se debe acudir a los recursos ordinarios y cuando al amparo. Los tribunales federales tienen la tendencia a desestimar cualquier amparo por no agotarse los recursos ordinarios, aunque tal causal de improcedencia tiene excepciones, buscan a toda costa obligar al quejoso a agotar los recursos ordinarios. Entonces en que consiste la denegación de justicia. Principalmente consiste en que cuando los tribunales desechan la demanda y conoce tal circunstancia el quejoso, ya feneció el plazo para interponer el recurso o juicio ordinario. Tal vez digan algunos abogados, “yo por eso para no fallar interpongo el recurso ordinario y el juicio de amparo”. Esta práctica lo único que genera es que el juicio de amparo también resulta improcedente al existir un recurso o medio de defensa pendiente de resolver, por lo que a nada practico conduce interponer el recurso ordinario y el juicio de amparo, pues entonces, bastaría con interponer el recurso ordinario. La problemática consiste en que en algunos actos se pretende defenderse ante un acto de autoridad estatal mediante tribunales federales, para evitar aspectos de intervención estatal local. Pero es el caso, que los tribunales federales no desean conocer tales demandas, sino que esperan se concrete un acto definitivo. Es cierto, existen excepciones al principio de definitividad, pero hemos visto en la práctica, que los tribunales federales forzan los argumentos para sobreseer el juicio de amparo a toda costa y el quejoso pierde la posibilidad de combatir los actos lesivos. Cuando se resuelve sobre el sobreseimiento, el quejoso ya perdió la posibilidad de combatir el acto que lesiona sus derechos fundamentales. Por eso, la procedencia del principio de definitividad debería acarrear a lo más el turno a la autoridad competente para la debida tramitación y resolución del juicio o recurso procedente, pero no el sobreseimiento del juicio de amparo.

4.- LA CARGA DE TRABAJO DE LOS TRIBUNALES FEDERALES. El juicio de amparo fue en un tiempo, la forma de defensa más eficiente contra los actos de autoridad en México. Sin embargo, poco a poco, se comenzaron a rechazar demandas o sobreseyendo juicios, forzando la actualización de  causales de improcedencia. Además, se emitieron tesis jurisprudenciales que fueron cerrando la posibilidad de acudir al juicio de amparo, inhibiendo a los particulares en el ejercicio libre de la instancia de garantias. Esto también constituye una denegación de justicia.

5.- LA INDIFERENCIA JURISDICCIONAL. (No confundir la INDIFERENCIA JURISDICCIONAL con la IMPARCIALIDAD JURISDICCIONAL) En la práctica jurisdiccional algunos jueces solo pretenden resolver los asuntos dentro de los términos legales, aduciendo cualquier motivo, dejando una resolución exhaustiva a sus superiores. Tal vez digan: “no quiero problemas, allá arriba que lo resuelvan”. Pero que pasa si el quejoso ya no puede interponer su recurso, o no cuenta con la capacidad económica para la contratación de un abogado que rebata las consideraciones del Juez. Si concluyéramos que “así es el proceso”, y que el Juez no tiene la culpa, eso es precisamente una DENEGACION DE JUSTICIA, pues el quejoso tampoco la tiene y es la parte mas vulnerable que resiente la lesión a sus derechos. Es decir, no es una negativa expresa de derechos, sino que no se logra el respeto de un derecho por aspectos accidentales, requisitos procedimentales u otros motivos.

6.-  LA JURISPRUDENCIA. Cada día son mas las tesis jurisprudenciales que cierran la posibilidad de lograr la protección federal o siquiera la suspensión de los actos reclamados.


JURISPRUDENCIA DENEGATORIA DE JUSTICIA.

SUBRAYAMOS EL TEXTO DONDE CONSIDERAMOS EXISTE LA DENEGACION DE JUSTICIA:

DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA. LOS ACTOS EMITIDOS POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA SECCIÓN INSTRUCTORA DURANTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO SON INATACABLES, INCLUSO A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO. Del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que el Poder Constituyente facultó a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para resolver soberana y discrecionalmente si ha lugar o no a retirar la inmunidad procesal de un servidor público con el fin de que sea juzgado por el delito o delitos que se le atribuyen; en atención a esa finalidad son inatacables, incluso a través del juicio de garantías, todas las resoluciones emitidas en el procedimiento de declaración de procedencia, tanto las dictadas por dicho órgano legislativo, como por la Sección Instructora. Lo anterior es así, porque la decisión soberana que corresponde a la mencionada Cámara como órgano terminal, no podría alcanzarse si se permitiera la intervención del Poder Judicial de la Federación respecto de los actos intermedios, dada la posibilidad de caer en un abuso del juicio de amparo, pues bastaría impugnar dichos actos por vicios propios o como primer acto de aplicación de la ley, para hacerlo procedente en detrimento de la expeditez que caracteriza al procedimiento de declaración de procedencia, lo que además pugnaría con la intención del Constituyente de considerar inatacables las resoluciones emitidas en un procedimiento autónomo de la competencia exclusiva del citado órgano legislativo. P./J. 100/2004 Contradicción de tesis 32/2004. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo Segundo en Materia Administrativa, Noveno y Décimo en Materia Penal, todos del Primer Circuito, y los Tribunales Colegiados Primero, Sexto, Noveno y Décimo Primero, todos en Materia Administrativa del mismo circuito. 7 de septiembre de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy  treinta de septiembre en curso, aprobó, con el número 100/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil cuatro. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XX, Octubre de 2004. Pág. 6. Tesis de Jurisprudencia.


REMATE. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO, ES LA QUE ORDENA OTORGAR LA ESCRITURA DE ADJUDICACIÓN Y ENTREGAR LA POSESIÓN DE LOS INMUEBLES REMATADOS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Conforme a la interpretación gramatical del artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de remate, impugnable a través del juicio de amparo indirecto, es la que en forma definitiva ordena otorgar la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, pudiendo combatir en la demanda correspondiente, las demás violaciones cometidas durante esa fase, ya que la intención del legislador fue evitar que se obstaculizara la ejecución de las sentencias que constituyen cosa juzgada, mediante el abuso del ejercicio de la acción constitucional, lo cual se logra prolongando la impugnación hasta la emisión de esos actos en un solo acuerdo o por separado, porque de los artículos 494, 495 y 496 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y 507, 581, 589 y 590 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se advierte que aun cuando el remate de bienes embargados o hipotecados, se integra por varios procedimientos, el cumplimiento de la obligación de pago consignado en la sentencia, se colma con la orden específica y directa de otorgar la escritura pública y la entrega de la posesión de los bienes rematados; de modo que, será hasta que se decreten ambas determinaciones coetánea o no cuando se esté ante la última resolución pronunciada en dicho procedimiento de ejecución, y resulta procedente entonces la acción constitucional para impugnarla. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. PC.I.C. J/2 K (10a.) Contradicción de tesis 11/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero y Quinto, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de mayo de 2014. Mayoría de diez votos de los Magistrados: Luis Gilberto Vargas Chávez, Daniel Patiño Pereznegrón, Víctor Francisco Mota Cienfuegos, Walter Arellano Hobelsberger: quien manifestó salvedades; Ismael Hernández Flores: quien manifestó salvedades; Adalberto Eduardo Herrera González: quien formuló voto aclaratorio; Ma. del Refugio González Tamayo, Gilberto Chávez Priego, Gonzalo Arredondo Jiménez y Virgilio Solorio Campos. Disidentes: Magistrados Indalfer Infante Gonzales: quien se reservó su derecho a formular voto: María Concepción Alonso Flores, José Leonel Castillo González y Carlos Arellano Hobelsberger: quienes formularon voto particular. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: Miguel Ángel Silva Santillán. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en los recursos de queja QC. 82/2013 y QC. 102/2013; el Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, al resolver el recurso de queja QC. 88/2013 y el Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver los recursos de queja QC. 45/2013, QC. 108/2013, QC. 121/2013, QC. 129/2013, QC. 243/2013 y QC. 264/2013. Esta tesis se publicó el viernes 5 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 8 de septiembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Instancia: Pleno de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Epoca. Libro 10, Septiembre de 2014. Pág. 1738. Tesis de Jurisprudencia.


AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso b) y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, se desprenden dos reglas genéricas y una específica de procedencia del juicio de amparo indirecto: la primera regla genérica consiste en que éste procede contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, los cuales han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquellos que por sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los derechos fundamentales del gobernado, tutelados por la propia Constitución Federal, por medio de las garantías individuales, pues esa afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufra obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones, a saber, la personalidad de las partes, el embargo o la negativa a denunciar el juicio a terceros, entre otros; la segunda regla genérica consiste en que el juicio de amparo biinstancial procede en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio, siempre que no se dicten en ejecución de sentencia, los cuales, de acuerdo con el criterio emitido por el Máximo Tribunal del país, gozan de autonomía y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, como son el arresto dictado como medida de apremio para vencer la contumacia de alguna de las partes o la interlocutoria que fije en cantidad líquida la condena de que fue objeto el perdidoso; y la regla específica introducida por el legislador con el propósito de impedir que el juicio de garantías sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva con el carácter de cosa juzgada, consistente en que el juicio de amparo en la vía indirecta podrá promoverse contra actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, con la posibilidad de reclamar en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso y, tratándose de remates, contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; en el entendido de que conforme al criterio sustentado por el más Alto Tribunal de la República, la última resolución es aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. En estas condiciones, y en atención a que las citadas reglas tienen aplicación en diversas etapas del juicio natural, según la naturaleza y finalidad de cada uno de los actos dictados durante su prosecución, es claro que cada una de ellas es aplicable a hipótesis diferentes, por lo que no pueden adminicularse entre sí con el grave riesgo de desnaturalizar el juicio de garantías; por tanto, a los actos dictados en juicio que causen una ejecución de imposible reparación sobre las personas o las cosas, no se les pueden aplicar las reglas que rigen para los actos dictados después de concluido el juicio y en ejecución de sentencia, porque si así se hiciera, el juicio de amparo indirecto sería procedente en contra de todos los actos dictados dentro de un procedimiento, aun cuando no causen una ejecución de imposible reparación; de igual manera, a los actos dictados después de concluido el juicio o en ejecución de sentencia, no puede aplicárseles la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto que rige para actos dictados dentro del juicio, porque bastaría que se alegara que tales actos causan una ejecución de imposible reparación para que el juicio de amparo fuera procedente, pasando por alto que uno de los motivos por los cuales el legislador instrumentó esas reglas, fue evitar el abuso del juicio de garantías.1a./J. 29/2003. Contradicción de tesis 74/2002-PS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 21 de mayo de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez. Tesis de jurisprudencia 29/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiuno de mayo de dos mil tres. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XVII, Junio de 2003. Pág. 11. Tesis de Jurisprudencia.


PETICIÓN. CUANDO EN LA DEMANDA DE AMPARO SE ALEGUE VIOLACIÓN A ESE DERECHO, EL JUZGADOR NO ESTÁ OBLIGADO A SEGUIR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 117, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA. El precepto referido sólo es aplicable tratándose de actos materialmente administrativos emitidos en forma unilateral por un órgano de la administración pública, cuyos efectos son directos e inmediatos; de ahí que cuando en la demanda de amparo se alegue violación al derecho de petición reconocido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tratarse de un acto omisivo, aquel numeral resulta inaplicable, por lo que en este supuesto basta con que se dé vista al quejoso con la respuesta que, en su caso, proporcione la autoridad al rendir su informe justificado, para que pueda ampliar su demanda y alegar los vicios de fondo y forma que estime convenientes, pero sin exigir a dicha responsable que en el propio informe formule algún complemento, pues sería tanto como vincular al Juez de Distrito a prejuzgar que en todos los casos la respuesta adolece de falta o insuficiente fundamentación y motivación, no obstante que la persona afectada desconocía su contenido y no estaba, en consecuencia, en aptitud de plantear un argumento en tal sentido. 2a./J. 28/2015 (10a.) Contradicción de tesis 283/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Sexto Circuito, Segundo en Materia de Trabajo y Primero en Materia Administrativa, ambos del Décimo Sexto Circuito. 25 de febrero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes. Tesis y criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 1/2014, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 107/2014. Tesis de jurisprudencia 28/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de marzo de dos mil quince. Esta tesis se publicó el viernes 15 de mayo de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.Instancia: Segunda Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Epoca. Libro 18, Mayo de 2015. Pág. 1599. Tesis de Jurisprudencia.


COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y EL AJUSTE EN EL MONTO DEL CONSUMO DERIVADO DE ÓRDENES DE VERIFICACIÓN, COBRO O CORTE DE DICHO SUMINISTRO Y SU EJECUCIÓN, NO SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN O DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 167/2011 [9a.]). Una nueva reflexión conduce a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar los criterios contenidos en las jurisprudencias 2a./J. 98/2006 y 2a./J. 120/2006, así como en las tesis 2a. CXXX/2010 y 2a. CXXXI/2010, en los que se estableció que contra la determinación de ajuste en el monto del consumo de energía eléctrica efectuada por la Comisión Federal de Electricidad, derivada de la verificación al medidor del consumidor, las órdenes de verificación, cobro o corte del suministro de dicho fluido y su ejecución, y el aviso recibo por concepto de dicho suministro expedido por aquélla, procede el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a través del cual pueden paralizarse sus efectos, y que contra la resolución recaída a dicho medio de defensa procede el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que igualmente hace posible la suspensión de los efectos de aquélla; para ahora sostener que tales actos son inimpugnables mediante dichos medios de defensa, pues si bien tanto éstos como el juicio de amparo indirecto son de distinta naturaleza y alcance, lo cierto es que comparten una nota fundamental consistente en que su procedencia versa en torno a la existencia de un acto de autoridad; naturaleza que no tienen los referidos actos, pues la relación jurídica entre los particulares usuarios del servicio de energía eléctrica y la Comisión Federal de Electricidad no corresponde a la de una autoridad y un gobernado (de supra a subordinación) sino, como ya lo definió esta Segunda Sala en las jurisprudencias 2a./J. 112/2010 y 2a./J. 113/2010, a una relación de coordinación entre aquéllos, originada mediante un acuerdo de voluntades donde ambas partes adquieren derechos y obligaciones recíprocos, la cual no puede desnaturalizarse en función de algún medio de defensa que el usuario haga valer contra los referidos actos dentro de esa relación, pues no corresponden a los privativos y de molestia previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no derivan de un mandamiento unilateral del Estado, sino de la mera consecuencia del contrato de suministro de energía eléctrica; con mayor razón porque conforme a los numerales 163 a 166 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, es la Secretaría de Energía la que debe practicar visitas de inspección para verificar el correcto uso del servicio. 2a./J. 167/2011 (9a.). Contradicción de tesis 209/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Vigésimo Circuito. 10 de agosto de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Tesis de jurisprudencia 167/2011 (9a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de agosto de dos mil doce. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Epoca. Libro XIII, Octubre de 2012. Pág. 1457. Tesis de Jurisprudencia.


COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL CORTE O LA SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO CONSTITUYE NI ES EQUIPARABLE A UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). El corte o la suspensión del fluido de energía eléctrica contratado por falta de pago oportuno, no puede ser considerado por esa sola circunstancia, un acto de autoridad ni uno equiparable a uno de tal naturaleza para efectos del juicio de amparo, porque tratándose de las relaciones contractuales, es común que se pacte que la parte que se vea perjudicada por el incumplimiento de su contraparte deje de otorgar las prestaciones a su cargo, lo cual se debe a que, por regla general, los contratos se rigen por la voluntad de las partes, así como por la bilateralidad, lo que genera que el incumplimiento de alguna de ellas actualice el derecho de la otra a no cumplir con la obligación a su cargo mientras subsista la falta de cumplimiento del acuerdo de voluntades. Por tanto, el corte del suministro de la energía eléctrica por parte de la Comisión Federal de Electricidad no genera que la relación contractual entre el usuario y dicho organismo se transforme en acto de autoridad o equiparable a éste.2a./J. 44/2014 (10a.) Contradicción de tesis 4/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Tercero del Segundo Circuito, Tercero del Tercer Circuito, Segundo, Sexto y Décimo Séptimo del Primer Circuito y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 26 de marzo de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán y Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco. Tesis de jurisprudencia 44/2014 (10a.). Aprobada por la segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de abril de dos mil catorce. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 207/2013, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver los recursos de queja 29/2013 y 45/2013, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 33/2013, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 46/2013, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 64/2013, y el diverso sustentado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 52/2013. Esta tesis se publicó el viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 2 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Epoca. Libro 6, Mayo de 2014. Pág. 890. Tesis de Jurisprudencia.


COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO CONTENGA UNA ADVERTENCIA DE CORTE DEL SERVICIO, NO CONSTITUYE NI ES EQUIPARABLE A UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). La Comisión Federal de Electricidad no es autoridad para efectos del juicio de amparo, ni realiza actos equiparables a los de autoridad, tratándose de la determinación y el cobro del servicio de suministro de energía eléctrica, pues: 1) el origen de dicha actuación es un acuerdo de voluntades donde el prestador del servicio y el usuario adquieren derechos y obligaciones recíprocos, por lo que se recurre a las formas del derecho privado para regular la relación entre proveedor y particular; 2) la relación jurídica existente entre las partes no corresponde a la de autoridad y gobernado (supra a subordinación), sino a una de coordinación entre el organismo descentralizado y el particular usuario del servicio; y, 3) el corte del suministro de energía eléctrica ante el incumplimiento del usuario no genera que la relación de coordinación se transforme en una de supra a subordinación, sino sólo implica la posibilidad de que la parte afectada deje de otorgar el servicio contratado en ejercicio del legítimo derecho de retención de la obligación que genera cualquier relación contractual ante el incumplimiento de alguna de las partes, sin que ello conlleve un procedimiento de ejecución dirigido a obtener el adeudo mediante mecanismos coercitivos, para lo cual se tendría que acudir a los tribunales ordinarios de justicia. Esto es, no todo acto emitido por un órgano de la administración pública ni la aplicación de cláusulas contractuales de retención de la obligación ante el incumplimiento de la contraparte constituyen un acto de autoridad o son equiparables a éste para los efectos del juicio de amparo, sino solamente aquellos que conlleven el ejercicio de una potestad administrativa que otorgue a la autoridad atribuciones de tal magnitud que actualicen una relación de supra a subordinación frente al particular. Así, el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica emitido por la Comisión Federal de Electricidad, inclusive cuando contenga una advertencia de corte del servicio, no constituye ni es equivalente a un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo. 2a./J. 43/2014 (10a.). Contradicción de tesis 4/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Tercero del Segundo Circuito, Tercero del Tercer Circuito, Segundo, Sexto y Décimo Séptimo del Primer Circuito y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 26 de marzo de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán y Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco. Tesis de jurisprudencia 43/2014 (10a.). Aprobada por la segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de abril de dos mil catorce. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 207/2013, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver los recursos de queja 29/2013 y 45/2013, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 33/2013, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 46/2013, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 64/2013, y el diverso sustentado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 52/2013. Esta tesis se publicó el viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 2 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Epoca. Libro 6, Mayo de 2014. Pág. 888. Tesis de Jurisprudencia.


CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO. NO ESTÁ OBLIGADO A OTORGAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA A SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA CUANDO DECIDE NO RENOVAR SUS NOMBRAMIENTOS. Las garantías individuales tienen siempre como sujeto pasivo a las autoridades, es decir, a los entes que pueden afectar unilateralmente la esfera jurídica de los gobernados sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, siempre que se encuentren en un plano de supra a subordinación. Por otra parte, la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en el derecho subjetivo de los individuos de ser oídos en su defensa previo al acto de privación; por tanto, su violación no puede actualizarse cuando tal acto proviene de otro particular, pues para solucionar este tipo de conflictos existen diversos procedimientos (civiles, penales, laborales y mercantiles, entre otros). Ahora bien, cuando el Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco decide no renovar el nombramiento a sus trabajadores de confianza actúa como patrón, ya que si bien emite tal determinación unilateralmente, sin necesidad de escuchar al trabajador, sin embargo, lleva a cabo esa actuación con base en la relación laboral que lo une con éste, es decir, no actúa en un plano de supra a subordinación; por tanto, en ese supuesto se está en presencia de un conflicto laboral en el cual no existe la obligación de que la patronal otorgue la garantía de audiencia al afectado. 2a./J. 127/2008. Contradicción de tesis 66/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 3 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz. Tesis de jurisprudencia 127/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de septiembre de dos mil ocho. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008. Pág. 218. Tesis de Jurisprudencia.


MEDIDAS PRECAUTORIAS TRATÁNDOSE DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES DE EDAD. NO PROCEDE, PREVIO A SU IMPOSICIÓN, OTORGAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA EN SU FAVOR Y EN EL DEL CÓNYUGE EJECUTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo 249 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que se refiere al capítulo de las providencias precautorias, establece expresamente que antes de iniciarse el juicio, o durante su desarrollo, a solicitud del interesado pueden decretarse todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho o de derecho existentes, así como para garantizar las resultas de una sentencia ejecutoria. Asimismo, establece que dichas providencias se decretarán sin audiencia de la contraparte. Por su parte, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la tesis de jurisprudencia 21/98, que las citadas medidas cautelares constituyen medidas provisionales que se caracterizan generalmente, por ser accesorias y sumarias y sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes, de tal forma que para la imposición de esas medidas no rige la garantía de previa audiencia. Luego, si con fundamento en el numeral citado un cónyuge promueve ante el Juez competente providencias precautorias a efecto de obtener la guarda y custodia de menores de edad, resulta incuestionable que para decretar la medida solicitada no existe obligación de otorgar la garantía de audiencia a favor del cónyuge afectado y de los menores involucrados. No obstante lo anterior, como uno de los requisitos para decretar la medida cautelar es que esté justificada la necesidad de la misma, el Juez atendiendo a las circunstancias del asunto y a los intereses superiores del menor, podrá determinar en qué caso la audiencia que se dé en su favor debe ser previa y cuándo deberá primero lograr el aseguramiento del infante para escucharlo con posterioridad. 1a./J. 28/2004. Contradicción de tesis 141/2002-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 21 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 28/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de abril de dos mil cuatro. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XIX, Junio de 2004. Pág. 138. Tesis de Jurisprudencia.


AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS. De conformidad con la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación; y para ser calificados como “irreparables” deben producir una afectación material a derechos sustantivos; es decir, sus consecuencias deben impedir en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente producir una lesión jurídica formal o adjetiva, que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo. Así, por regla general, cuando un particular se duele exclusivamente de una afectación cometida dentro de un procedimiento jurisdiccional, aun cuando alegue violaciones a los artículos 8o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados no pueden considerarse como de ejecución irreparable, sino como violaciones de carácter adjetivo, pues no se trata de una “omisión” autónoma al procedimiento, sino que se presenta justamente dentro de éste, como la falta de respuesta a una petición expresa sobre el desahogo de pruebas o de prosecución del trámite. Lo anterior, pese a que uno de los requisitos que caracteriza a los actos irreparables es la afectación que producen a derechos sustantivos de forma directa, como lo puede ser la transgresión al artículo 8o. constitucional; sin embargo, dicha afectación no se produce de forma independiente, sino dentro del procedimiento en que el quejoso es parte, por lo que no se actualiza el caso de excepción para acudir al juicio de amparo indirecto; de ahí que el interpuesto contra actos de esta naturaleza es, por regla general, notoriamente improcedente, a menos de que el Juez de amparo advierta del contenido de la propia demanda que existe una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, pues en ese caso el juicio será procedente. Contradicción de tesis 325/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y Tercero, Cuarto, Quinto, Octavo, Noveno y Décimo Cuarto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 16 de marzo de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco. Tesis y criterios contendientes: Tesis III.3o.T. J/1 (10a.), de título y subtítulo: “DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI SE RECLAMA VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 8o., 14 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DENTRO O FUERA DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL, NO SE SURTE LA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 113 DE LA LEY DE LA MATERIA PARA DESECHAR AQUÉLLA.”, aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de octubre de 2015 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo IV, octubre de 2015, página 3373, y El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la queja 79/2015, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la queja 41/2015, el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la queja 79/2015, el sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la queja 94/2015, el sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la queja 58/2015, y el diverso sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la queja 53/2015. Tesis de jurisprudencia 48/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de abril de dos mil dieciséis. Esta tesis se publicó el viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 9 de mayo de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época. Libro 30, Mayo de 2016 (4 Tomos). Pág. 1086. Tesis de Jurisprudencia.


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