EL EMBARGO EN LA SOCIEDAD CONYUGAL, UN DERECHO PERSONAL Y NO UN DERECHO REAL.
Mediante jurisprudencia de contradiccion de tesis, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvio que los derechos del acreedor, respecto del embargo practicado sobre un inmueble, solo constituye un derecho personal y no real, por lo que su relación jurídica es únicamente con el deudor y lo actuado dentro del proceso mercantil. Se protegen los derechos del conyuge a los bienes de la sociedad conyugal, ante los problemas familiares generados por las rupturas matrimoniales.
Por lo anterior, no pueden lesionar o perjudicar los derechos patrimoniales reales de una persona casada bajo el regimen de sociedad conyugal, cuando bien solo se encuentra inscrito en el Registro Publico de la Propiedad y del Comercio, a nombre de su conyuge.
LA TESIS DE JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCION, RESUELVE TEMAS DE EMBARGO EN LA SOCIEDAD CONYUGAL:
Se transcriben la tesis de contradiccion, para su lectura:
Época: Décima Época
Registro: 2015474
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 56/2017 (10a.)
Página: 387
EMBARGO SOBRE INMUEBLES PRACTICADO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. DEBE CONSIDERARSE UN DERECHO DE NATURALEZA PERSONAL.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 38/1992, la solicitud de modificación de jurisprudencia 7/2011, y la contradicción de tesis 152/2007, consideró que el derecho derivado de un embargo inmobiliario practicado en un juicio ejecutivo mercantil con motivo de un derecho de crédito, debe considerarse de naturaleza personal.
Criterio que debe reiterarse con base en que el embargo, como derecho esencialmente procesal o adjetivo, es originariamente neutro en relación con las categorías que clasifican a los derechos sustantivos como derechos personales o reales; pero visto en el contexto de un juicio ejecutivo mercantil, se ubica en una posición necesariamente accesoria e instrumental respecto del derecho personal materia del juicio, por lo que resulta jurídicamente válido considerar que en tal escenario, el derecho derivado del embargo se erige como una extensión procesal del derecho de crédito respectivo, y como consecuencia de ello, queda impregnado de la naturaleza personal que inviste al derecho que es materia del juicio.
DATOS DE LOCALIZACION DE LA TESIS EN ESTUDIO:
Contradicción de tesis 289/2016. Suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito. 14 de junio de 2017.
Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 240/2013, con la tesis aislada XX.4o.1. C. (10a.), de título y subtítulo: «REMATE. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO A UN TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, EL CUAL TIENE DERECHO A UNA PARTE ALÍCUOTA A TÍTULO DE GANANCIALES SOBRE UN INMUEBLE EMBARGADO QUE FORMA PARTE DEL PATRIMONIO DEL DEMANDADO.», visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo II, abril de 2014, página 1621, con número de registro digital: 2006318 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas.
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 369/2008, que dio origen a la tesis aislada VI.2o.C.654 C, de rubro: «INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. LO TIENE EL CÓNYUGE DE LA DEMANDADA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SI ACREDITA, ANTES DE TRABARSE EL EMBARGO, LA EXISTENCIA DEL MATRIMONIO CELEBRADO BAJO EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL, AUN CUANDO LOS BIENES QUE LA CONFORMAN NO ESTÉN INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).», publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 2802, con número de registro digital: 167702.
El Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 146/2016 (cuaderno auxiliar 367/2016), sostuvo que para que el recurrente pudiera oponer sus derechos reales de propiedad derivados de la sociedad conyugal, frente a los derechos reales obtenidos por el tercero interesado, actor embargante en el juicio de origen, es necesario la demostración de que la sociedad contraída con el esposo de la parte actora se encuentre debidamente inscrita en el registro público de la propiedad, ya que de no publicarse la sociedad conyugal entonces los derechos reales que tiene la recurrente sobre el bien inmueble embargado en el juicio de origen no son oponibles a terceros de buena fe, como son los embargables en el juicio de origen.
Tesis de jurisprudencia 56/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
NOTAS RELACIONADAS.
Nota: La parte conducente de las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 38/92 y 152/2007-PS, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, junio de 1993, página 33 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 250, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de noviembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.