El principio de «QUIEN CONTAMINA PAGA» consiste en el deber pagar los daños ocasionados, a cargo la persona quien contamina directa o indirectamente el ambiente. Sin embargo, este término no es absoluto, pues también los titulares de los predios donde se manejan materiales y residuos peligrosos deben de pagar los daños ocasionados. Muchos tratan de exculparse diciendo que quien contamina paga, pero el dueño del predio aduce no haberlo hecho, sino solo arrendado o prestado el lugar. Pero eso no lo exime de la responsabilidad.
JURISPRUDENCIA.
Época: Décima Época
Registro: 2016753
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 53, Abril de 2018, Tomo III
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.18o.A.74 A (10a.)
Página: 2067
RESPONSABILIDAD AMBIENTAL. LA EXCLUYENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL NO ES APLICABLE A LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL SOLIDARIA ESPECIAL PREVISTA EN LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS, NI A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE «QUIEN CONTAMINA PAGA».
De una lectura integral y sistemática de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (en sus artículos 1, fracción X, 68, 69 y 70) y de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental (destacadamente de sus artículos 10, 11, 12 y 24) se desprende que la excluyente de responsabilidad prevista en el tercer párrafo del artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental está referida, en principio, a la responsabilidad subjetiva y pudiera incluir a la responsabilidad objetiva por riesgo creado, pero no incluye ni excepciona a la responsabilidad solidaria que le corresponde a los titulares o poseedores de los predios contaminados, establecida en el artículo 70 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos. Lo anterior, pues esta última es una forma de responsabilidad especial que la ley ha dispuesto para el caso de personas que tienen la titularidad de los terrenos en donde se manejan materiales y residuos peligrosos y, por ello, es de tipo objetivo -por su relación con el suelo contaminado- y no se excepciona por el hecho de que el daño fuese ocasionado por caso fortuito o fuerza mayor. En ese sentido, la propia Ley Federal de Responsabilidad Ambiental ha dispuesto que el daño ambiental no puede quedar sin repararse, de ahí que puede decirse, la excluyente de responsabilidad de ninguna forma alcanza a la responsabilidad solidaria, en tanto que ésta ha sido la forma jurídica que el legislador ha previsto para asignar el deber de remediación a quien tenga la titularidad del predio contaminado para lograr la remediación del daño. Como corolario de lo anterior, se destaca, tanto la ley general de residuos como la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, efectivamente disponen un tipo de responsabilidad subsidiaria, en sus artículos 73 y 18, respectivamente; sin embargo, en atención al marco normativo ya descrito, debe entenderse que esta responsabilidad subsidiaria se actualiza, únicamente cuando no es posible asignar la responsabilidad solidaria, frente al abandono del sitio o el desconocimiento del propietario o poseedor del predio. Sobre el particular, cabe apuntar que el reconocimiento que, en el orden internacional y también, por incorporación en el nacional, se ha hecho del principio «quien contamina paga», no se encuentra previsto de manera aislada en el corpus iure internacional, ni en el ordenamiento jurídico nacional, ni es absoluto, sino que incluso se acompaña con otros con los que interactúa y deben verse sistemáticamente, como son el que dispone la «mayor precaución posible» (principio 15 de la Declaración de Río) y el deber de maximizar e internalizar la reparación del daño y, el otro, de gran trascendencia, que consiste en la corresponsabilidad social en materia ambiental. Así, entendido el principio como su configuración normativa lo obliga, como una norma de aplicación abierta y flexible, en tanto mandato de optimización -y no como una regla cerrada absoluta-, debe ser entendido y aplicado según el caso concreto y procurando la maximización del cumplimiento de los objetivos que se protegen en la norma, al efecto, la maximización de la protección al medio ambiente y la remediación de los daños causados. Lectura que lleva a afirmar que, en los casos en que así sea necesario para asegurar la reparación del daño ambiental puede atribuirse responsabilidad, específicamente solidaria, ante el desconocimiento de quien directamente lo provocó.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 474/2016. Pemex Refinación (ahora Pemex Logística). 24 de agosto de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Armando Cruz Espinosa. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Jeannette Velázquez de la Paz.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Otros temas juridicos:
REQUISITOS PARA LA CONSTANCIA DE NO AFECTACIÓN ARBOREA
LOS DERECHOS HUMANOS Y LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE MEXICO.