¿ QUÉ ES RATIFICAR ?

Ratificar según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española consiste en: «Aprobar o confirmar actos, palabras o escritos dándolos por verdaderos y ciertos.»

JURISPRUDENCIA SOBRE EL CONCEPTO «RATIFICAR».

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2012420
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Común, Civil
Tesis: I.8o.C.33 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV, página 2578
Tipo: Aislada

FIRMA DISCREPANTE EN EL RECURSO DE REVISIÓN. SU RECONOCIMIENTO NO IMPIDE PROMOVER EN SU CASO, UN INCIDENTE DE FALSEDAD.

De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, la palabra reconocer se define como: «Dicho de una persona: Dar por suya, confesar que es legítima, una obligación en que aparece su nombre, como una firma, un conocimiento, un pagaré, etc.».

Por su parte, el mismo diccionario, define el vocablo ratificar como: «Aprobar o confirmar actos, palabras o escritos dándolos por verdaderos y ciertos.» De las definiciones anteriores, se desprende que cuando los tribunales judiciales requieren a los promoventes para que «ratifiquen» una firma ante su notoria discrepancia con la que obra en autos a fin de cerciorarse de que proviene de su puño y letra, en realidad refieren al reconocimiento de la firma, no a la ratificación, pues no pretenden que se convalide un acto, sino que se otorgue la certeza de que la firma procede del autor que ahí se menciona.

Así, se desprende también de la jurisprudencia de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable con el número de registro 207437, de la voz: «FIRMA NOTORIAMENTE DISTINTA DE LA QUE YA OBRA EN AUTOS, DEBEN MANDARSE RECONOCER LAS FIRMAS DISCREPANTES Y DICTAR EL ACUERDO QUE LEGALMENTE CORRESPONDA.», donde en lo conducente se estableció que «Cuando un escrito presente una firma que sea notoriamente distinta de la que ya obra en autos, debe mandarse reconocerla…».

Bajo esa óptica, como los procesos judiciales se rigen por el principio de preclusión, no se podría por medio de un reconocimiento -fuera del término legal para interponer la revisión- determinar si fue voluntad o no del ocursante interponer el recurso, pues el reconocimiento no solamente involucra un aspecto volutivo, sino se encuentra sujeto a un control procesal que involucra las figuras de equidad entre las partes y la preclusión. Además de que la firma es un signo inequívoco de expresión de voluntad de una persona al suscribir un acto, y para que pueda hablarse de la intención del recurrente de interponer revisión y expresar agravios, es indispensable que esa voluntad se vea reflejada a través del escrito respectivo que contenga su firma.

Por ello, cuando se impugna de falsa la firma contenida en dicho escrito, desde luego amerita determinar lo fundado o infundado de esa objeción, pues de resultar falsa, traería como consecuencia la ausencia de voluntad del recurrente o que el medio de impugnación no se presentó por parte legítima; por tanto, es correcta la admisión del incidente de falsedad de firma, en lugar de requerir al promovente el reconocimiento (o ratificación) de la misma. Ello, con independencia de que el interesado reconozca o no la firma del escrito de agravios con posterioridad a su presentación, porque ese acto como ya se dijo, no tiene el alcance de desvanecer la posibilidad de falsedad, en cuyo supuesto, el reconocimiento no tendría ninguna eficacia.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Recurso de reclamación 4/2016. Diablo Estructuras Metálicas, S.A. de C.V. 24 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: José Antonio Franco Vera.

Recurso de reclamación 5/2016. Eduardo Meraz Cedillo. 24 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: José Antonio Franco Vera.

Nota: La tesis citada aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Primera Parte, enero a junio de 1989, página 385.

Por ejecutoria del 23 de enero de 2019, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 79/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 175090
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Común
Tesis: XXIII.3o.1 K
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Mayo de 2006, página 1754
Tipo: Aislada

ESCRITO CARENTE DE FIRMA O HUELLA DACTILAR. LA AUTORIDAD ANTE QUIEN SE PRESENTA NO TIENE OBLIGACIÓN DE MANDARLO RATIFICAR.

La ratificación de un escrito se decreta cuando hay duda respecto de la legitimidad de las firmas, es decir, en los casos en los que exista discrepancia entre la que calza aquél y las que obran en el expediente original, lo cual encuentra justificación en el hecho de que no hay forma de saber si el contenido de un escrito representa la voluntad de la persona cuyo nombre encabeza la promoción. Esta misma hipótesis se actualiza cuando se presente un escrito con huellas dactilares del promovente, en lugar de la firma, y el juzgador tenga duda de que las huellas que aparecen impresas pertenezcan al promovente, por lo que podrá requerir a la persona que las imprimió para que las ratifique ante la presencia judicial, al margen de la impugnación de firma o huellas que pueda hacer la contraparte en el procedimiento relativo. Ahora bien, este supuesto de ratificación de escritos no opera en el caso de que el ocurso respectivo se haya presentado ante el juzgador sin la firma o huella dactilar de quien aparece como suscriptor, pues además de que la ley no establece que ante la falta de firma de un escrito éste deba mandarse ratificar, en este último caso no se está en alguno de los supuestos en los que resulta procedente ordenar su ratificación, ya que la ausencia de firma o huella dactilar en el escrito relativo implica que no se incorporó la voluntad de quien encabeza esa promoción y, por lo mismo, no habrá base alguna para sostener que existe duda en cuanto a la legitimidad de la firma o huella dactilar correspondientes.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 179/2006. 24 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretaria: María Elena Clara Flores Cruz.

Otros temas jurídicos  correlacionado a definir ratificar:

EL TESTAMENTO. CONCEPTO

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