Cipriano Gómez Lara, en su obra “Teoría General del Proceso” (Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1987, página 232), define a la personalidad como “la suma de todos los atributos jurídicos de una persona, como conjunto de derechos y obligaciones”. El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, define la palabra “personalidad” como “diferencia individual que constituye a cada persona y la distingue de otra”. Atributo” consiste en “cada una de las cualidades o propiedades de un ser”. Por ejemplo, un atributo puede ser: el nombre, sexo, estado civil, domicilio, filiación, nacionalidad o la edad.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2011192
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Civil
Tesis: III.2o.C.37 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II, página 1700
Tipo: Aislada
DERECHO A LA IDENTIDAD. EL RECONOCIMIENTO DEL ESTADO CIVIL DERIVADO DEL MATRIMONIO FORMA PARTE DE AQUÉL Y, POR TANTO, DEBE SER OBJETO DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
El artículo 4o., párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda persona “tiene derecho a la identidad”. Este derecho consiste en el reconocimiento jurídico-social de toda persona como sujeto de derechos, responsabilidades, de su pertenencia a un Estado, un territorio, una sociedad y una familia, en otras palabras, es una condición necesaria para preservar, tanto la dignidad individual, como la colectiva de las personas. Ahora bien, el derecho a la identidad se encuentra íntimamente relacionado con los atributos de la personalidad, pues en éstos residen la mayoría de los elementos que la construyen. Al respecto, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, define la palabra “personalidad” como “diferencia individual que constituye a cada persona y la distingue de otra” y “atributo” como “cada una de las cualidades o propiedades de un ser”. En la misma tesitura, Cipriano Gómez Lara, en su obra “Teoría General del Proceso” (Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1987, página 232), define a la personalidad como “la suma de todos los atributos jurídicos de una persona, como conjunto de derechos y obligaciones”. En tanto, el primer párrafo del artículo 24 del Código Civil del Estado de Jalisco establece: “Los derechos de personalidad, tutelan y protegen el disfrute que tiene el ser humano, como integrante de un contexto social, en sus distintos atributos, esencia y cualidades, con motivo de sus interrelaciones con otras personas y frente al Estado.”. En consecuencia, los atributos de la personalidad son un conjunto de cualidades que hacen a una persona única, identificable, irrepetible e inconfundible; algunas de estas cualidades son el nombre, sexo, estado civil, domicilio, filiación, nacionalidad y la edad; que se adquieren con el nacimiento y se extinguen con la muerte; todo ello da identidad a un ser humano. De tal manera que el reconocimiento del estado civil derivado del matrimonio, forma parte del derecho a la identidad de las personas y, por ende, debe ser objeto de protección conforme al precepto constitucional comentado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 292/2015. Leopoldo Franco Arana. 25 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de marzo de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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