El 16 de Agosto del 2019 se emitió el acuerdo que contiene los lineamientos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial en México (IMPI).
El acuerdo contiene disposiciones para el registro, captura, pagos, firmas, presentacion, recepcion y tramite de peticiones. Asi como las reglas para las notificaciones electronicas y uso de la firma electronica avanzada y sobre el contenido de la Gaceta.
Puedes ver el acuerdo 16/ago/2019 IMPI, D.O.F. en el siguiente LINK.
Si deseas tener contacto telefonico con el IMPI, puedes llamar al siguiente numero telefonico de la CDMX:
(52-55) 5334-0700, ext. 10606, 10010.
ACUERDO DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS PARA LA PRESENTACION DE SOLICITUDES ANTE EL IMPI. D.O.F. VER AQUI.
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DENOMINACIONES DE ORIGEN EXTRANJERAS QUE SOLICITAN RECONOCIMIENTO EN MEXICO, SEGUN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DE FECHA 2O/SEPTIEMBRE/2019. VER DECRETO.
Los INVENTORES deben demostrar que tienen conocimientos basicos del sistema de patentes y acreditar que previamente han realizado un procedimiento de solicitud de patente o completar el curso de capacitacion online. INGRESAR AL CURSO.
Los abogados y agentes de patentes pueden inscribirse como voluntarios ante el OMPI. INGRESAR A INSCRIBIRSE.
TRATADO DE COOPERACION EN MATERIA DE PATENTES. OMPI (ORGANIZACION MUNDIAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL (MEXICO ES PARTE). VER TRATADO AQUI.
JURISPRUDENCIA.
Época: Novena Época
Registro: 182821
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVIII, Noviembre de 2003
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.7o.A.252 A
Página: 977
INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (IMPI). SUPUESTO EN EL QUE PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE SUS DETERMINACIONES, SIN NECESIDAD DE AGOTAR EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 35/2002, emitió el criterio jurisprudencial identificado con el número 12 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Actualización 2002, Materia Administrativa, foja 22, con el rubro: «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI LA RESPONSABLE NO INFORMA DE DICHO RECURSO AL QUEJOSO, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN XV, DE ESA LEY.».
Tal criterio, si bien es cierto alude al recurso de revisión en sede administrativa, también es aplicable al juicio contencioso administrativo, cuya competencia corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de conformidad con el artículo 11, fracción XIII, de su ley orgánica, en los casos en que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial no precise textualmente que en contra de sus determinaciones procede el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de conformidad con los siguientes razonamientos: a) Como lo dijo la Segunda Sala, la obligación contenida en el artículo 3o., fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, consistente en hacer mención expresa de los recursos que procedan en contra de las determinaciones recurribles, es un beneficio instituido a favor del gobernado para su defensa, y no para confundirlo, por lo que no es jurídico declarar la improcedencia del juicio de garantías por inobservancia a dicha disposición; b) La omisión negligente o dolosa del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial de señalar la procedencia de medios de impugnación en contra de sus determinaciones, no puede convertirse en una trampa procesal para los gobernados, pues se haría nugatoria su garantía individual de acceso a la justicia, consagrada en el artículo 17 de la Carta Magna; y, c) Atendiendo al carácter vinculatorio de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, y a un método interpretativo por mayoría de razón, se concluye que si no existe obligación de agotar el recurso de revisión en sede administrativa, tampoco lo hay respecto del juicio contencioso administrativo, precisamente por esa misma falta de información.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 5207/2003. Tardán Hermanos Sucesores, S.A. 22 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.
Notas:
Esta tesis contendió en la contradicción 58/2004-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 95/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 414, con el rubro: «RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PREVIO AL JUICIO DE GARANTÍAS NECESARIAMENTE DEBE AGOTARSE EL JUICIO DE NULIDAD, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.»
Por ejecutoria de fecha 1 de octubre de 2004, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 110/2004-SS en que participó el presente criterio.
Época: Novena Época
Registro: 175548
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIII, Marzo de 2006
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.7o.A.448 A
Página: 2041
MARCAS DESCRIPTIVAS. PARA DETERMINAR QUE TIENEN ESE CARÁCTER, EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (IMPI), POR REGLA GENERAL, NO DEBE ALLEGARSE DE PRUEBAS.
El artículo 90, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial dispone que no serán registrables como marca las denominaciones, figuras o formas tridimensionales que, considerando el conjunto de sus características, sean descriptivas de los productos o servicios que traten de protegerse como marca; quedando incluidas las palabras descriptivas o indicativas que en el comercio sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los productos o la época de producción.
Ahora bien, el numeral en estudio comprende un enunciado que, por regla general, no es susceptible de ser probado (al no referirse a hechos), ya que para su análisis, el operador debe limitarse a realizar una operación mental, que jurídicamente se conoce como subsunción, a efecto de comprobar que el supuesto de hecho encuadra en el caso hipotético previsto por el legislador. De esta manera, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial está facultado para decidir sobre el registro marcario solicitado atendiendo exclusivamente a las palabras o signos que integran la marca propuesta, y corroborar si éstas son descriptivas de los productos o servicios que tratan de ampararse como marcas, motivando debidamente su conclusión, aun ante la inexistencia de alguna de las pruebas permitidas por la ley. Sostener un criterio en contrario implicaría aceptar que el lenguaje está sujeto a prueba; es decir, que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial estuviera obligado a demostrar, con material probatorio, el significado de las palabras que forman una marca que se pretende registrar, para de esta manera estar en aptitud de resolver si son descriptivas o indicativas, lo cual es materialmente imposible.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 22/2006. Banco Santander Mexicano, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander Serfín. 15 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.
Época: Novena Época
Registro: 173641
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIV, Diciembre de 2006
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.4o.A.548 A
Página: 1408
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA NEGATIVA A OTORGAR MEDIDAS PROVISIONALES DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE INFRACCIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (IMPI), AL TRATARSE DE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA.
El artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece que el juicio contencioso administrativo procede contra actos de la administración pública federal que posean la característica de ser resoluciones definitivas que actualicen alguna de las hipótesis previstas en el propio numeral, pero no expresa lo que debe entenderse por «resolución definitiva», por lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación para lograr una adecuada intelección de ese concepto, determinó en la tesis 2a. X/2003, publicada en la página 336, Tomo XVII, febrero de 2003, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.», que también debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o última voluntad de la administración que se puede expresar de dos formas: i) como la última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, o ii) como una manifestación aislada que, por su naturaleza o características, no requiere de procedimientos que le antecedan para poder reflejar esa última voluntad o voluntad definitiva de la administración y que, en ese tenor, las fases de un procedimiento administrativo o actos de naturaleza interprocedimental no podrán considerarse como resoluciones definitivas en obvio que éstas sólo pueden serlo el fallo con el que aquél culmine o la determinación o decisión cuyas características impidan reformas que ocasionen agravios al gobernado.
En ese contexto, la negativa a otorgar las medidas provisionales solicitadas en un procedimiento de declaración de infracción administrativa por parte del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, constituye una resolución definitiva y, por tanto, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es competente para conocer de ella.
Ello es así, en atención al concepto lato de resolución definitiva, que circunscribe a los actos de autoridad administrativa definitivos en razón de la afectación que puedan causar y a que tal negativa no es un acto intraprocesal ni sus consecuencias son susceptibles de reformarse mediante otra resolución en el mismo procedimiento cautelar, es decir, no tienen remedio en sede administrativa.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión (improcedencia) 288/2006. Horizont, S.A. de C.V. 23 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Víctor Octavio Luna Escobedo.
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