DIETA, es la remuneración que perciben los legisladores por la representación política que ostentan, misma que es irrenunciable y no constituye una contraprestación por un trabajo personal subordinado, sobre la cual se determinan y cubren las cuotas y aportaciones de seguridad social en los términos de la Ley del ISSSTE y es objeto del impuesto sobre la renta en los términos de las disposiciones fiscales aplicables.
JURISPRUDENCIA.
Época: Novena Época
Registro: 161321
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIV, Agosto de 2011
Materia(s): Común, Administrativa
Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) 5 A
Página: 1318
DIETA DE LOS REGIDORES DE UN AYUNTAMIENTO. CONTRA LA SUSPENSIÓN DE PAGO DE DICHA REMUNERACIÓN ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO, AL SER UN DERECHO DE NATURALEZA POLÍTICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).
De los artículos 36, fracciones IV y V, 115, fracción I y 127, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción III, 64, fracción I, 66, párrafo primero y 75, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como 19, párrafo primero, de la Ley Orgánica de los Municipios de esa entidad se advierte que los regidores, por un lado, son servidores públicos de elección popular, esto es, que su encargo es sólo ciudadano, de índole representativo y que deriva de la voluntad del pueblo, en otras palabras, que es político; que integran, junto con el presidente y los síndicos, al ente titular del gobierno del Municipio denominado Ayuntamiento; y por otro lado, que percibirán un emolumento llamado “dieta”, que es una asignación presupuestal con cargo al erario público, que tiene como finalidad remunerarlos por la representación política que ostentan.
En estas condiciones, el citado beneficio (dieta), por ser inherente al desempeño de esa representación política, tiene la misma naturaleza, y no puede ni debe considerarse como un derecho subjetivo público de los contenidos en la parte dogmática de la Constitución o bien en el artículo 123 de ese Supremo Ordenamiento, como lo es el salario, ya que no es una contraprestación por un trabajo personal subordinado y tampoco un derecho derivado de una relación Estado-gobernado, en tanto que dentro de una normalidad de relaciones, no guardan los regidores una posición de gobernados frente al presidente municipal, síndicos o los restantes servidores públicos que dirigen las dependencias de ese nivel de gobierno. Por tanto, al ser la dieta de los regidores de un Ayuntamiento un derecho de naturaleza política, previsto concretamente en los indicados artículos 36, fracción IV, de la Constitución Federal y 6, fracción III, de la local, el juicio de amparo promovido contra la suspensión de pago de esa remuneración es improcedente en términos del artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 1o., fracción I, interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
Amparo en revisión 344/2011. Directora de Finanzas y Director de Administración, ambos del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Nacajuca, Tabasco. 6 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: Juan Carlos Corona Torres.
Nota: Por ejecutoria del 14 de agosto de 2019, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 79/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.
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