El derecho a la salud. En la Enciclopedia Jurídica Mexicana del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Tomo XII, página siete, se considera al derecho a la salud como: “el conjunto de normas de derecho público que regulan las actividades de las instituciones del Estado y los sujetos públicos, privados y sociales que tengan por objeto común proteger la salud.”
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 168758
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: I.7o.A. J/44
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, página 1151
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. DEBE NEGARSE CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA LA LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL EL 4 DE MARZO DE 2008, AL SER DE INTERÉS COLECTIVO SU EXPEDICIÓN.
El artículo 4o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tutela el derecho fundamental a la protección de la salud. Por otra parte, el organismo de las naciones unidas especializado en la materia ha reiterado que la salud, entendida como un “estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades, es un derecho humano fundamental y que el logro del grado más alto posible de la salud es un objetivo social sumamente importante en todo el mundo …”. Por su parte, en la Enciclopedia Jurídica Mexicana del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Tomo XII, página siete, se considera al derecho a la salud como: “el conjunto de normas de derecho público que regulan las actividades de las instituciones del Estado y los sujetos públicos, privados y sociales que tengan por objeto común proteger la salud.”. Por tanto, se concluye que ese derecho subjetivo implica un cúmulo de facultades de los órganos estatales cuyo ejercicio permite, entre otras cosas, garantizar las condiciones necesarias para que la salud de la población esté protegida a través de la emisión de reglas de carácter general; de ahí que sea de interés colectivo la expedición de ordenamientos legislativos que tengan como objeto la prevención y disminución de las consecuencias derivadas del consumo y de la exposición al humo de tabaco en cualquiera de sus formas, que eviten la propagación de cualquier peligro en la salud, como es el decreto por el que se reforma, adiciona y deroga la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial el 4 de marzo de 2008; por lo que debe negarse la suspensión en el amparo contra sus efectos y consecuencias.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 230/2008. Le Cinq, S.A. de C.V. 25 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.
Incidente de suspensión (revisión) 244/2008. Les Moustaches, S.A. de C.V. 10 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Valentín Omar González Méndez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: José Arturo González Vite.
Incidente de suspensión (revisión) 246/2008. Operadora Cantabria, S.A. de C.V. 10 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretario: Enrique Flores Suárez.
Incidente de suspensión (revisión) 252/2008. Producciones Cachivi, S.A. de C.V. y otra. 13 de agosto de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Hugo Luna Baraibar.
Incidente de suspensión (revisión) 256/2008. Eduardo Alfonso Ramírez Galán. 13 de agosto de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.
LEYES Y REGLAMENTOS APLICABLES RESPECTO AL EJERCICIO DEL DERECHO A LA SALUD.
- Artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina el derecho a la salud.
- Ley General de Salud y su Reglamento.
- Normas oficiales Mexicanas.
AUTORIDADES QUE INTERVIENEN ANTE LAS QUEJAS CONTRA LOS SERVICIOS DE SALUD.
SECRETARIA DE SALUD.
CONAMED.
CONTRALORIA INTERNA DE LOS INSTITUTOS.
FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y FISCALIAS DE LOS ESTADOS.
PODERES JUDICIALES FEDERAL Y DE LOS ESTADOS.
https://youtu.be/y4MXz_C7daQ
¿ COMO SE RECLAMA LA VIOLACION AL DERECHO A LA SALUD ?
Ante una negligencia médica o omisión de servicio puede realizar tu queja:
Ante los organos internos de la institución.
Hacer del conocimiento de los hechos a la Secretaria de Salud.
Levantar una queja en la CONAMED.
Si se provocaron daños graves denuncia ante la fiscalia del Estado por negligencia medica.
En su momento demandar el pago de daños y perjuicios ante juez civil competente.
REALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD EN MEXICO.
JURISPRUDENCIA SOBRE EL DERECHO A LA SALUD.
Época: Décima Época
Registro: 2015427
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV
Materia(s): Constitucional
Tesis: I.8o.A.6 CS (10a.)
Página: 2431
DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. SU TUTELA SE ENCUENTRA PLENAMENTE SATISFECHA POR LOS ARTÍCULOS 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL; 2o., 23, 24, FRACCIÓN I, 27, FRACCIONES III, IV, VIII Y X, 28, 29, 32 Y 33 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, POR LO QUE ES INNECESARIO CONSIDERAR EL CONTENIDO DE LOS TRATADOS O INSTRUMENTOS INTERNACIONALES AL RESPECTO.
En la jurisprudencia 2a./J. 172/2012 (10a.), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo que es innecesario considerar el contenido de los tratados o instrumentos internacionales que formen parte del orden jurídico nacional, si al analizar los derechos humanos que se estiman violados, es suficiente la previsión que al respecto contenga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, basta el estudio que se realice del precepto de la Norma Suprema que los prevea, para determinar la constitucionalidad o no del acto reclamado.
Por su parte, los artículos 2o., 23, 24, fracción I, 27, fracciones III, IV, VIII y X, 28, 29, 32 y 33 de la Ley General de Salud, prevén el derecho a la protección de la salud, contenido en el artículo 4o., cuarto párrafo, de la Constitución Federal y señalan como sus finalidades, el bienestar físico y mental de la persona, así como la prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana, para lo cual, reconocen el disfrute de los servicios de salud para satisfacer las necesidades de la población a través de acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de las personas mediante la atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y las relativas a optimizar las capacidades y funciones de las personas con discapacidad, así como garantizar la existencia y disponibilidad permanentes de medicamentos y otros insumos esenciales, para la población que los requiera; de ahí que la tutela del derecho mencionado se encuentra plenamente satisfecha por la normativa nacional citada.
Por tanto, es innecesario considerar el contenido de los tratados o instrumentos internacionales al respecto.
Datos de la jurisprudencia.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 422/2015. Moisés Martínez Segovia y otra. 14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretaria: Jessica Maldonado Lobo.
Nota:
La tesis de jurisprudencia 2a./J. 172/2012 (10a.), de rubro: “DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN QUE CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013, página 1049.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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