LA REDACCIÓN DE CARTA PODER SIMPLE.
La carta poder simple es un documento legal común, para realizar trámites a nombre de otra persona. Es un documento legal exigido y requerido para infinidad de trámites legales y jurídicos.
Principalmente las autoridad administrativas solicitan carta poder. Solicitan carta poder instituciones como el IMSS, INFONAVIT, Tránsito y Transportes, Ayuntamientos y Alcaldías. Las autoridades judiciales requieren poderes notariales. Por ello, existen la carta poder notarial, poder notarial o mandato.
FORMATOS DE CARTA PODER.
Te presentamos ejemplos de carta poder puedes ajustarla a tus necesidades. Si te surje una duda puedes hacer una consulta gratis. Ademas puedes ver el video tutorial.
FORMATO DE CARTA PODER. Docx word.
REDACCIÓN AUTOMÁTICA DE CARTA PODER.
VIDEO TUTORIAL PARA REDACTAR CARTA PODER SIMPLE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2023527
Instancia: Plenos de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Laboral
Tesis: PC.III.L. J/2 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo II, página 2305
Tipo: Jurisprudencia
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA EN EL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CUANDO SE INGRESA CARTA PODER DIGITALIZADA A FIN DE ACREDITAR LA PERSONALIDAD DEL APODERADO ESPECIAL DEL QUEJOSO, DEBE SEÑALAR LA CALIDAD DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO QUE EXHIBE (ORIGINAL, COPIA CERTIFICADA O COPIA SIMPLE) Y MANIFESTAR BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD QUE ES COPIA ÍNTEGRA E INALTERADA DEL DOCUMENTO IMPRESO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, llegaron a posturas diferentes al resolver asuntos donde se desechó o se tuvo por no presentada la demanda de amparo indirecto tramitada electrónicamente por el apoderado especial de la parte quejosa, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 3o. de la Ley de Amparo, en reciprocidad con los Acuerdos Generales Conjuntos Número 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal y Número 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, al estimar que la carta poder digitalizada exhibida, resultaba insuficiente para acreditar su personalidad.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito determina que la persona que actúa en representación de otra cuando promueva el juicio de amparo indirecto de manera electrónica y pretenda acreditar su personalidad mediante carta poder digitalizada, deberá señalar la calidad del documento que exhibe (original, copia certificada o copia simple) y manifestar bajo protesta de decir verdad que dicho documento electrónico digitalizado es copia íntegra e inalterada del documento impreso.
Justificación: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley de Amparo y en los Acuerdos Generales Conjuntos Número 1/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, Número 1/2014 y Número 1/2015, ambos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, se implementaron los servicios tecnológicos relativos a la firma electrónica (FIREL), la integración del expediente electrónico y la tramitación electrónica del juicio de amparo, con la finalidad de simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia otorgando validez a las promociones judiciales que se realicen a través de medios digitales, como el correo electrónico y la firma electrónica, con los mismos efectos jurídicos que los comunicados oficiales y las firmas autógrafas; ello como muestra inequívoca de la urgente necesidad de orientar la impartición de justicia en todas sus vertientes hacia procesos ágiles, transparentes y accesibles a la población, a efecto de garantizar la justicia expedita a la que hace referencia el artículo 17 constitucional.
Asimismo, el Alto Tribunal en diversos asuntos relacionados con cuestiones de personalidad, se ha pronunciado en el sentido de que dicha figura es de gran relevancia en el juicio de amparo y necesariamente debe estar acreditada en el juicio porque implica el inicio de la instancia, cuyas implicaciones no sólo son de carácter privado sino también público, y en virtud de que el juicio de amparo tiene como primordial interés salvaguardar el orden constitucional.
Por lo tanto, dada la relevancia que tiene la personalidad en el juicio de amparo, es preciso que cuando una persona promueva en representación de otra juicio de amparo indirecto de manera electrónica, al ingresar la carta poder digitalizada, toda vez que se trata de un documento electrónico y que no es posible que el juzgador pueda corroborar la calidad de dicho documento de manera física, dada la trascendencia que conlleva el inicio de una instancia constitucional, a fin de acreditar la personalidad del promovente, deberá señalar la calidad del documento (original, copia certificada o copia simple) y manifestar bajo protesta de decir verdad que el documento electrónico es copia íntegra e inalterada del documento impreso, exigencia que no es requerida cuando se tramita el juicio de amparo indirecto por escrito, pero que tratándose del juicio de amparo indirecto tramitado vía electrónica se encuentra plenamente justificada, en virtud de que el juzgador no puede realizar de manera fehaciente la valoración documental, lo cual se estima necesario a fin de conceder seguridad jurídica a las partes.
Sin que se impida que el juzgador, en uso de sus facultades, de manera excepcional y en caso de verdadera duda, pueda requerir al promovente la exhibición del documento fuente, a fin de verificar su coincidencia. Asimismo, se precisa que el juzgador conserva íntegra su facultad valorativa para verificar que la carta poder cumpla con los requisitos legales, toda vez que dicho supuesto no fue parte del análisis de esta contradicción de tesis.
PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2020. Entre las sustentadas por el Tercer y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo, ambos del Tercer Circuito. 29 de junio de 2021. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Griselda Guadalupe Guzmán López, Armando Ernesto Pérez Hurtado, María Enriqueta Fernández Haggar, Cecilia Peña Covarrubias, José de Jesús Quesada Sánchez y Héctor Landa Razo. Ponente: Armando Ernesto Pérez Hurtado. Secretaria: Yuridia Arias Álvarez.
Tesis y criterio contendientes:
El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver las quejas 79/2016, 84/2016, 345/2016, 376/2016 y 117/2017, las cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia III.4o.T. J/5 (10a.), de título y subtítulo: “DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE PROMOVERSE POR PROPIO DERECHO O EN REPRESENTACIÓN DE DIVERSA PERSONA FÍSICA, MEDIANTE EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA (FIREL).”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo III, septiembre de 2017, página 1729, con número de registro digital: 2015060, y
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la queja 348/2019.
Nota: Los Acuerdos Generales Conjuntos Números 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico; 1/2014, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se regula la integración de los expedientes impreso y electrónico, mediante el uso de la FIREL, a través del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación previsto en el artículo 3o. de la Ley de Amparo; y 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal citados, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 2, julio de 2013, página 1667 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 10, Tomo III, septiembre de 2014, página 2769 y 25, Tomo II, diciembre de 2015, página 1393, con números de registro digital: 2361, 2537 y 2794, respectivamente.
En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 2/2020, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de septiembre de 2021 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de septiembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Otros temas:
REQUISITOS NOTARIALES PARA LA TRAMITACION DE ESCRITURAS ANTE NOTARIO PUBLICO.