APELACION MERCANTIL

Procede la apelación mercantil en los siguientes casos:

  1. Contra el auto que niegue la admisión de la demanda, o de los medios preparatorios a juicio;
  2. Contra el auto que no admite a trámite la reconvención, en tratándose de juicios ordinarios;
  3. Las resoluciones que por su naturaleza pongan fin al juicio;
  4. La resolución que recaiga a las providencias precautorias, siempre y cuando de acuerdo al interés del negocio hubiere lugar a la apelación, cuya tramitación será en el efecto devolutivo.
  5. Contra el auto que desecha el incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento y contra la resolución que se dicte en el incidente;
  6. Contra las resoluciones que resuelvan excepciones procesales;

 

La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a $705,379.03 por concepto de suerte principal (cuantía actualizable tomando en cuenta la inflación anual).

 

La apelación se regula por los artículos 1336 al 1345 bis 8 del Código de Comercio.

 

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JURISPRUDENCIA SOBRE APELACIÓN

Registro digital: 2001739
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Común, Constitucional
Tesis: 1a./J. 78/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1, página 428
Tipo: Jurisprudencia

RECURSO NO IDÓNEO. LA SENTENCIA EMITIDA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SE CONSTITUYE EN DEFINITIVA PARA EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO, CUANDO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA ES IRRECURRIBLE, CONFORME AL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AUNQUE SE HAGA VALER LA APELACIÓN Y ÉSTA SE DESECHE.

Acorde con los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales no proceda recurso ordinario alguno por el que puedan ser modificadas o revocadas; ello, dada su naturaleza de medio extraordinario de defensa ante la falta de recursos ordinarios por virtud de los cuales el gobernado pueda impugnar la sentencia que le agravia. De esta manera, si el artículo 1339 del Código de Comercio, excluye la procedencia del recurso de apelación contra sentencias que decidan el juicio en lo principal, cuyo valor del negocio sea inferior a una determinada cuantía, resulta inconcuso que las emitidas en juicios ejecutivos mercantiles, que por razón de cuantía son irrecurribles, se constituyen en definitivas para efectos del juicio de amparo directo; de ahí que la circunstancia de que una de las partes interponga en su contra el recurso de apelación previsto en el citado artículo 1339 y que el juez de la instancia determine no admitirlo, desecharlo o tenerlo por no interpuesto, no constituye un obstáculo para que, en el plazo previsto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, proceda el juicio de amparo directo promovido contra dicha sentencia.

Contradicción de tesis 508/2011. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región. 6 de junio de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cuatro votos en cuanto al fondo. Ausente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Óscar Vázquez Moreno.

Tesis de jurisprudencia 78/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de agosto de dos mil doce.

Nota: Por ejecutoria del 7 de noviembre de 2013, el Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 544/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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