SENTENCIA AGRARIA DE AMPLIACION DE EJIDO.

Sentencia agraria sobre ampliacion de ejido. CASO REAL. Pues conocer mas sobre la accion de ampliacion de un ejido leyendola completa:

“SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 6/2014, relativo a la ampliación de ejido, promovido por campesinos del poblado La Esperanza o Kilómetro 12, Municipio de Tuxpan, Ver.

VISTO para resolver el juicio agrario número 6/2014, que corresponde al expediente administrativo número 25/12775, relativo a la ampliación de ejido promovido por un grupo de campesinos del poblado “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz, en cumplimiento a la sentencia ejecutoriada emitida por el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Veracruz, en el amparo indirecto número 578/2014-II-R de trece de noviembre de dos mil quince, promovido por Santos Martínez Martínez, Eleuterio Cruz Hernández y Guadalupe Espinoza Pérez, en su carácter de Presidente, Secretario y Tesorero del Comisariado Ejidal del poblado en cita; y

RESULTANDO:

I. Por escrito presentado el veintisiete de agosto de mil novecientos cuarenta, un grupo de campesinos del poblado “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz, solicitaron al Gobernador del Estado de Veracruz, ampliación de ejido, publicándose la solicitud en el Gaceta Oficial del Gobierno del Estado el diecisiete de diciembre del mismo año; la diligencia censal se llevó a cabo los días tres y cuatro de abril de mil novecientos cuarenta y ocho, arrojando un total de cincuenta y siete campesinos capacitados. En el inicio del procedimiento administrativo agrario se comisionó al C. Rubén Hernández Félix para que practicara trabajos técnicos informativos, quien rindió su informe el ocho de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, señalando que Luis Hipólito Gerard Cortés, en ese tiempo, era propietario de 6,939-81-72 (seis mil novecientas treinta y nueve hectáreas, ochenta y un áreas, setenta y dos centiáreas), y propuso como afectables 2,094-00-00 (dos mil noventa y cuatro hectáreas) de las cuales 108-60-00 (ciento ocho hectáreas, sesenta áreas), se tomarían del lote 250 y de los lotes S y P de 544-90-00 (quinientas cuarenta y cuatro hectáreas, noventa áreas); así como 1,440-50-00 (mil cuatrocientas cuarenta hectáreas, cincuenta áreas) del “Potrero de la Yeguada”.

El propietario adquirió dicha superficie por escritura número 10,335 de fecha tres de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos, ante el Notario Público Número 2 en el Distrito Federal, inscrita en el Registro Público de la Propiedad en la ciudad de Tuxpan, Estado de Veracruz, Sección Primera, del año de mil novecientos cuarenta y dos.

II. La Comisión Agraria Mixta emitió dictamen el veintitrés de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro, proponiendo como afectables 1,014-00-00 (mil catorce hectáreas) de agostadero y monte, de las cuales 820-00-00 (ochocientas veinte hectáreas) de temporal, se destinarían para formar cuarenta y un parcelas para igual número de capacitados con unidades de dotación de 30-00-00 (treinta hectáreas) cada una y 20-00-00 (veinte hectáreas) para la parcela escolar, 10-00-00 (diez hectáreas) para la zona urbana y 164-00-00 (ciento sesenta y cuatro hectáreas), para usos colectivos, la superficie propuesta como afectable corresponde a los lotes S y P, de la ex-Hacienda de “Asunción” y “Santiago de la Peña” ambas, propiedad de Luis Hipólito Gerard Cortés. El Gobernador del Estado de Veracruz emitió mandamiento el veintinueve de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro, confirmando en todas sus partes el dictamen de la Comisión Agraria Mixta, ejecutándose el diez de abril de mil novecientos sesenta y cinco, recibiendo los beneficiados únicamente 450-00-00 (cuatrocientas cincuenta hectáreas) del lote S, por haberse inconformado con la calidad de tierras del lote P.

III. De fojas de la 101 a la 104, obra el informe rendido el veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y ocho (legajo 14), por el ingeniero Roberto Moreno Acosta, al Delegado Agrario Especial de la Zona Norte del Estado de Veracruz , en el cual señala que notificó al Comisariado Ejidal del nuevo centro de población ejidal “Benito Juárez”, así como al representante y apoderado de Luis Hipólito Gerard Cortés, habiéndose constituido en el predio denominado “La Piedra”, ubicado dentro del lote S de la ex- Hacienda “Asunción” y “Santiago de la Peña”, informando que no pudo realizar los levantamientos topográficos, por oposición de los campesinos del poblado antes mencionado.

Que ante la imposibilidad de realizar los trabajos, consultó planos existentes en el archivo de la Subdelegación Agraria Especial en la Zona del Estado y solicitó información del Registro Público de la Propiedad, de los cuales pudo obtener los siguientes datos:

Que Luis Hipólito Gerard Cortés adquirió los lotes P y S, con superficie de 4,020-00-00 (cuatro mil veinte hectáreas), de la extinta ex-Hacienda “Santiago de la Peña” en el cantón de Tuxpan, Estado de Veracruz, de Manuel Pérez Peralta, Francisca Peralta viuda de Pérez y Matilde Pérez Peralta de Esquivel, inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo, el registro número 271, Sección Primera, el diecisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos.

Que el lote P, limita al Norte, con el lote 247, al Este, con terrenos de la empresa “Pern Mex Fuel Company” y el Golfo de México, al Sur, con los lotes 220 y 221, por el Oeste, con el predio “Países Bajos”.

El lote S, limita al Norte, con arroyo la Peña lote 235 y la fracción denominada “Países Bajos”, al Sur, con los lotes 255, 222 y 223, al Oeste, con el lote 230.

Sobre el “Potrero de la Yeguada” señaló que fue parte de la hacienda “Asunción” y “Santiago de la Peña” en Tuxpan, Estado de Veracruz con superficie de 3,200-00-00 (tres mil doscientas hectáreas) limitando al norte, con los lotes: 239, 243, 244, 248, 249 y 253; al sur, con los lotes 221 y 223; al este, con el lote P y lote 240; al oeste, con el lote S y 235 y 236.

Que con los datos anteriores, elaboró un plano en el cual se identifican los lotes S y P, “Países Bajos” y “Potrero de la Yeguada”.

Señala que al nuevo centro de población ejidal “Benito Juárez”, por Resolución Presidencial de nueve de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, se le concedieron 2,250-00-00 (dos mil doscientas cincuenta hectáreas), del predio denominado “Potrero de la Yeguada”, propiedad de Luis Hipólito Gerard Cortés, señalando que indebidamente se tomaron parte de los lotes S y P, en la ejecución de este poblado.

De la superficie ejecutada en favor del poblado señalado en el párrafo anterior, se tomaron del lote P, 55-00-00 (cincuenta y cinco hectáreas) y del lote S, 312-00-00 (trescientas doce hectáreas), considerando que tiene razón el quejoso Luis Hipólito Gerard Cortés para reclamar esta superficie.

El comisionado ingeniero Roberto Moreno Acosta en un informe posterior realizado el quince de octubre de mil novecientos setenta y nueve, rendido al Jefe de la Brigada Agraria en la Zona Norte del Estado de Veracruz, señaló que el predio denominado “Potrero de la Yeguada” o “Países Bajos”, propiedad de Luis Hipólito Gerard Cortés, ha sido afectado para beneficiar a los siguientes poblados:

“Benito Juárez”, por Resolución Presidencial de nueve de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, concediéndose 2,250-00-00 (dos mil doscientas cincuenta hectáreas).

Al nuevo centro de población ejidal “La Moderna”, por Resolución Presidencial de treinta y uno de enero de mil novecientos sesenta y siete, se le concedieron 2,250-00-00 (dos mil doscientas cincuenta hectáreas).

Al poblado “Villamar” antes “La Antigua”, por Resolución Presidencial de seis de mayo de mil novecientos sesenta y tres, se le concedieron 292-00-00 (doscientas noventa y dos hectáreas).

Al poblado “Cerro de Tumilco”, por Resolución Presidencial de doce de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos, se le concedieron 528-00-00 (quinientas veintiocho hectáreas); dentro del mismo predio, una superficie de 384-00-00 (trescientas ochenta y cuatro hectáreas), amparadas por ejecutoria dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo número 4533/78.

El comisionado refiere que para la ejecución al poblado “Benito Juárez”, llevada a cabo el trece de marzo de mil novecientos setenta y cinco, se tomaron superficies de los lotes P y S, que no fueron señalados como afectables.

En la parte final de su informe, señala que el predio “La Yeguada” tiene una superficie mayor a la que amparan sus títulos de propiedad, pero mucho menor a la señalada como afectable, por las diferentes acciones agrarias, agregando que al poblado “Cerro de Tumilco” ya le fueron ejecutadas 580-00-00 (quinientas ochenta hectáreas) y no presenta problema alguno, que existe plano proyecto de dotación complementaria para el poblado “Villamar” antes “La Antigua”, por una superficie de 384-00-00 (trescientas ochenta y cuatro hectáreas); para el poblado “Benito Juárez”, se tienen proyectadas 1,910-00-00 (mil novecientas diez hectáreas) y para el poblado “La Moderna” 890-00-00 (ochocientas noventa hectáreas).

En la segunda instancia, se comisionó al ciudadano Alfredo Morales Moreira para que efectuara trabajos técnicos informativos complementarios, quien rindió su informe el once de julio de mil novecientos setenta y ocho, señalando que los terrenos concedidos por el mandamiento gubernamental, cuya posesión provisional tuvo verificativo el diez de abril de mil novecientos sesenta y cinco, casi en su totalidad, se encuentran en posesión de sus respectivos propietarios, destinados a la industria ganadera, proponiendo como afectables, 1,241-59-93 (mil doscientas cuarenta y un hectáreas, cincuenta y nueve áreas, noventa y tres centiáreas), propiedad de Luis Hipólito Gerard Cortés, señalando que esta persona también era propietario del predio denominado “Picachos”, ubicado en el Municipio de la Huerta, Estado de Jalisco, con extensión de 1,327-00-00 (mil trescientas veintisiete hectáreas), de terreno eriazo, monte y agostadero.

IV. Por Resolución Presidencial de veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y nueve, publicada en

el Diario Oficial de la Federación el siete de septiembre del mismo año, se concedieron al poblado “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz, por concepto de ampliación de ejido, una superficie de 1,241-59-93 (mil doscientas cuarenta y un hectáreas, cincuenta y nueve áreas, noventa y tres centiáreas), que se tomarían de los lotes 230 y 250, S y P, del predio “Potrero de la Yeguada”, pertenecientes a la ex hacienda de “Asunción” y “Santiago de Peña”, propiedad de Luis Hipólito Gerard Cortés, para beneficiar a cincuenta y siete campesinos capacitados, el fallo presidencial se ejecutó parcialmente en una superficie de 135-00-00 (ciento treinta y cinco hectáreas), el veinte de octubre de mil novecientos ochenta y dos; y 278-59-93 (doscientas setenta y ocho hectáreas, cincuenta y nueve áreas, noventa y tres centiáreas) en forma parcial complementaria, el veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Inconformes con dicho fallo, por escrito presentado el tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve, ante el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz (hoy Quinto de Distrito en la Entidad Federal), José Manuel Barreiro Jara y veintidós ejidatarios más del poblado la “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridades responsables al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, al Secretario de la Reforma Agraria, al Subsecretario de Asuntos Agrarios, al Director General de Derechos Agrarios, al Delegado Agrario en el Estado, al Jefe de la Promotoría Regional Agraria y al Comisionado Agrario; refiriendo como actos reclamados, la citada Resolución Presidencial y el plano proyecto de localización; juicio de amparo radicado con el número 1020/79.

Ante el mismo Juez de Distrito y en contra de la misma Resolución Presidencial, el poblado “Benito Juárez”, Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz, así como Alejandro Cumming Junior, Jesús Salas Hernández, Humberto Scagno y Ana Scagno García, por su propio derecho y en representación de Belém García Vicencio de Scagno, Carlos René, María de los Ángeles y Arturo de apellidos Scagno García, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, dando lugar a la radicación de los amparos 1086/79, 1103/79, 1105/79 y 301/80, los cuales fueron acumulados al amparo 1020/79, resueltos el veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta, concediendo el amparo y protección de la Justicia Federal a los quejosos, para que se dejara insubsistente la Resolución Presidencial, y previo a la tramitación del procedimiento correspondiente, en el que cumplieran las formalidades legales, la autoridad responsable resolviera lo que en derecho procediera, respecto de la subsistencia o insubsistencia jurídica de la declaratoria de inafectabilidad del predio que fue propiedad de Luis Hipólito Gerard Cortés.

Inconformes con la sentencia anterior, los integrantes del Comisariado Ejidal de “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz, y otras autoridades agrarias, interpusieron el recurso de revisión del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito con residencia en la ciudad de Boca del Río, Estado de Veracruz, quien dictó ejecutoria en el toca 254/88, el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos, confirmando la sentencia impugnada.

En cumplimiento de la citada ejecutoria, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, emitió opinión el siete de octubre de mil novecientos noventa y dos, señalando que los alcances legales de la concesión de amparo, fueron para el efecto de que las autoridades señaladas como responsables, dejaran insubsistente la Resolución Presidencial reclamada, así como los actos de ejecución y el plano proyecto de localización, únicamente en cuanto a que se incluyeron indebidamente las fracciones de terreno que forman parte de los lotes números 223 y 224, de la ex hacienda de “Asunción” y “Santiago de la Peña”, que originalmente pertenecieron a Luis Hipólito Gerard Cortés y actualmente son propiedad de los quejosos.

V. En cuanto al poblado “Benito Juárez”, la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal, fue para que se dejara insubsistente la Resolución Presidencial combatida, así como los actos de ejecución y el plano proyecto de localización, únicamente respecto de 240-00-00 (doscientas cuarenta hectáreas), que le fueron dotadas al poblado quejoso, debiéndosele respetar las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El catorce de julio de mil novecientos noventa y cuatro, el Delegado Agrario en el Estado de Veracruz, emitió opinión declarando que la Resolución Presidencial Ampliatoria de “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz, es inejecutable, por haberse dejado insubsistentes los actos de posesión de veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

De la misma manera, el Secretario de Reforma Agraria el siete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictó el siguiente acuerdo:

“PRIMERO.- En debido cumplimiento a la ejecutoria de fecha 16 de enero de 1992, dictada por el Segundo Tribunal Colegido del Séptimo Circuito, en el toca al amparo en revisión número 254/88, interpuesto en contra de la sentencia pronunciada en el juicio de garantías número 1020/79 y sus acumulados 1086/79, 1103/79, 1105/79 y 301/80 del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, se deja sin efectos jurídicos la Resolución Presidencial de fecha 23 de agosto de 1979, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de septiembre del mismo año, por la que se concede ampliación de ejido al poblado denominado La Esperanza o Kilometro 12′, del Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz, en una superficie de 1,241-59-93 hectáreas de temporal y agostadero de buena calidad que se tomarían de los lotes 230, 250, S y P, del predio Potrero de la Yeguada’, pertenecientes a la Ex-Haciendas de Asunción’ y Santiago de la Peña’, propiedad de los quejosos, sin perjuicio de que previa tramitación del procedimiento correspondiente en el que se cumplan las formalidades legales, se resuelva lo que en derecho proceda respecto de la subsistencia o insubsistencia de la declaratoria de inafectabilidad contenida en el Acuerdo de Colonización de fecha 19 de marzo de 1952, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de abril del mismo año, y respecto a la Protección Constitucional concedida al nuevo centro de población agrícola denominado Benito Juárez’, Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz, se deja del mismo modo insubsistente la Resolución Presidencial antes citada, su ejecución y el plano proyecto de localización conforme al cual se ejecutó, únicamente en cuanto a la indebida inclusión de parte de la superficie con que fue dotado el poblado quejoso y se le dé oportunidad de deducir los derechos que le corresponden en el procedimiento respectivo.

SEGUNDO.- Sin perjuicio de lo anterior se ordena al C. Delegado Agrario en el Estado de Sonora e ingeniero comisionado, para que en su carácter de autoridades ejecutoras de los actos reclamados y el primero de ellos en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 12 fracción V de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, emita el acuerdo respectivo con arreglo al presente, por el cual deje sin efectos jurídicos las ordenes, oficios o acuerdos que materializaran el referido fallo presidencial, por así proceder en derecho.

TERCERO.- Proceda el H. Cuerpo Consultivo Agrario para que en el ámbito de sus atribuciones, según lo dispuesto en la fracción II del artículo 16 de la Ley Federal de Reforma Agraria derogada, emita el acuerdo respectivo por medio del cual prive de efectos jurídicos la aprobación que otorgó en favor del plano proyecto de localización que sirvió de base para materializar la Resolución Presidencial que nos ocupa y por consiguiente ordene la reposición del procedimiento agrario combatido en el que previa citación que se haga a los amparistas con el objeto de que rindan las pruebas y formulen los alegatos que a su derecho convenga, se emita el dictamen respectivo y una vez aprobado éste por dicho Órgano Colegiado, decrete que el expediente se encuentra en estado de resolución y lo turne al Tribunal Superior Agrario para que se dicte la resolución que en derecho proceda.

CUARTO.- En cumplimiento a los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, dese cuenta del presente proveído al C. Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, para que tenga por acatada la ejecutoria en cuestión, por lo que hace a las ordenadoras y en vía de cumplimiento en cuanto a las ejecutoras.

QUINTO.- Hágase del conocimiento del C. Director General de Asuntos Jurídicos de esta Secretaría de Estado, sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de mérito.

SEXTO.- Con testimonio del presente proveído, dese cuenta a los CC. Directores en Jefe del Registro Agrario Nacional y Director de Tierras y Aguas, para que en cumplimiento de la propia ejecutora proceda a realizar las tildaciones y anotaciones a que haya lugar, en los registros y planos a sus respectivos cargos.

SÉPTIMO.- Del mismo modo, remítanse dos tantos del presente acuerdo al Archivo Central de esta Secretaría, con el objeto de que sean glosados, uno a la sección especial de amparos y otro a los antecedentes de la acción agraria, para los fines legales a que haya lugar.

OCTAVO.- Para el desahogo y despacho de lo dispuesto en los puntos precedentes, se faculta al C. Director de Derechos Agrarios, para que por su conducto se dispongan los avisos y requerimientos a que hubiere lugar”.

El siete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, la Subsecretaría de Asuntos Agrarios, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión número 8845/83, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Distrito (hoy Quinto), en el Estado de Veracruz, en el amparo número 992/82, promovido por el poblado denominado “Países Bajos”, Municipio de Tuxpan, de la misma entidad federativa, dictó acuerdo dejando insubsistente la

orden de ejecución de la Resolución Presidencial que concedió ampliación de ejido al poblado, “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz, así como los actos de ejecución que hubieran sido su consecuencia, únicamente respecto de 135-00-00 (ciento treinta y cinco hectáreas), que se incluyeron en el plano proyecto de localización que corresponden a las 1,200-00-00 (mil doscientas hectáreas), dotadas al poblado quejoso y que las tienen en posesión desde el veinticuatro de octubre de mil novecientos cincuenta y tres.

En este acuerdo, también se instruyó al Cuerpo Consultivo Agrario, a fin de que dejara insubsistente la aprobación del plano proyecto de localización que sirvió de base para ejecutar la Resolución Presidencial del poblado de referencia.

VI. La Dirección General de Tenencia de la Tierra, emitió opinión el once de abril de mil novecientos noventa y cinco, con base en la concesión del amparo mencionado, declarando inejecutable la Resolución Presidencial Ampliatoria del poblado “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz, y ordenó enviar oficio al Cuerpo Consultivo Agrario para que determinara lo conducente.

La Dirección General de Procedimientos para la Conclusión del Rezago Agrario, la Dirección de Ejecución de Resoluciones Presidenciales, y la Subdirección de Amparos y Opiniones, el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, emitieron opinión al procedimiento de ejecución de la Resolución Presidencial Ampliatoria, de “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz, confirmando en todos sus términos la opinión emitida el once de abril de mil novecientos noventa y cinco, por la Dirección General de Tenencia de la Tierra, en la que se consideró jurídicamente imposible ejecutar la Resolución Presidencial que concedió ampliación al poblado que nos ocupa. La Dirección General de Tenencia de la Tierra, ordenó enviar los autos al Cuerpo Consultivo Agrario y la opinión anexa para la consideración y determinación legal procedente.

VII. Por acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil cinco, la Unidad Técnica Operativa de la Secretaría de la Reforma Agraria, en cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario Distrito 32 en el juicio agrario número 162/2004, dejó sin efectos jurídicos el plano proyecto de localización, aprobado por el pleno del Cuerpo Consultivo Agrario el diecinueve de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, y ordenó remitir copia certificada de dicho acuerdo al Representante Regional del Golfo, para que por su conducto, notificara a los integrantes del Comisariado Ejidal del poblado “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz.

Hecho lo anterior, turnara los autos al Tribunal Superior Agrario para que lo remitiera al Tribunal Unitario Agrario correspondiente, a fin de que resolviera respecto de la subsistencia o insubsistencia de la declaratoria de inafectabilidad contenida en el acuerdo de dieciséis de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, foja 120, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, emitido en esa época por la Secretaría de Agricultura y Ganadería, actualmente Secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales, mediante el que se declaró de utilidad pública la colonización con fines de explotación agrícolas, los terrenos propiedad de Luis Hipólito Gerard Cortés, ubicados en el Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz, con superficie de 7,553-00-00 (siete mil quinientas cincuenta y tres hectáreas), y una vez que el Tribunal Unitario Agrario concluyera con dicho procedimiento, devolviera los autos al Tribunal Superior Agrario para que otorgara la garantía de audiencia al nuevo centro de población agrícola denominado “Benito Juárez”, Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz, y dictara la resolución que conforme a derecho correspondiera.

VIII. Por acuerdo de nueve de diciembre de dos mil cinco, el Tribunal Superior Agrario con fundamento en el artículo Tercero Transitorio del Decreto de reformas al artículo 27 Constitucional, promulgado el tres de enero de mil novecientos noventa y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero del mismo mes y año, por considerar que no estaba debidamente integrado el expediente de ampliación de ejido, ordenó devolver los autos a la Secretaría de la Reforma Agraria, por conducto de la Unidad Técnica Operativa, para el efecto de que lo substanciara debidamente y hecho lo anterior, lo devolviera para dictar la sentencia definitiva.

En dicho acuerdo, se ordenó que la Secretaría de la Reforma Agraria resolviera primeramente si subsiste o no la declaratoria de inafectabilidad decretada por acuerdo de colonización de diecinueve de marzo de mil novecientos cincuenta y dos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de abril del mismo año, toda vez que dependiendo de lo que resolviera en lo accesorio, se obtendrían los elementos para resolver el juicio de ampliación de ejido, por encontrarse frente a la acción de nulidad de resolución de autoridad en materia agraria, no como un procedimiento nuevo y aislado, sino ante un procedimiento previo al procedimiento de ampliación de ejido.

De fojas 1 a la 37 del legajo 15, obra el acuerdo de veinte de febrero de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de agosto de dos mil trece, suscrito por el entonces Secretario de la Reforma Agraria, del texto literal siguiente:

“Primero. Se cumplimenta lo ordenado en el Acuerdo pronunciado el nueve de diciembre del dos mil cinco, por el Pleno del Tribunal Superior Agrario en el expediente número 25/12775, relativo a la acción agraria de ampliación de ejido denominado “La Esperanza” o “Kilómetro 12”; así como a la resolución de fecha once de noviembre del año dos mil cuatro emitida por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 32 en el juicio agrario 162/2004, promovido por los integrantes del comisariado ejidal del poblado denominado “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, en contra actos del Secretario de la Reforma Agraria y otras autoridades; en relación con la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta, dictada en el juicio de amparo número 1020/79 y sus acumulados números 1086/79, 1103/79, 1105/79 y 301/80, por el entonces Juez Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, misma que fue ratificada por la resolución de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos, dictada en el toca de amparo en revisión número 254/88.

Segundo. Se declara la subsistencia de la declaratoria de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos cincuenta y dos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de abril de mil novecientos cincuenta y dos, por la cual se declaró de utilidad pública la colonización con fines agrícolas de los terrenos propiedad del C. Luis Hipólito Gerard Cortés, en los cuales quedó comprendida la Colonia Agrícola y Ganadera Nicolás Bravo’, antes Monterrey, así como los ejidos denominados Países Bajos’ y Benito Juárez’ , quedando dichos terrenos fuera del comercio para otra utilidad que no sea la colonización con fines agrícolas e inafectables ejidalmente.

Tercero. Remítase copia certificada del presente Acuerdo a la Dirección General Técnica Operativa, para su conocimiento e integración al expediente administrativo número 25/12775, para los efectos legales a que haya lugar y para que proceda a notificar al Pleno del Tribunal Superior Agrario, en cumplimiento dado a su Acuerdo pronunciado el nueve de diciembre del año dos mil cinco, en el solicitado expediente administrativo, relativo a la acción agraria de ampliación del ejido “La Esperanza o Kilometro 12″, en acatamiento a la ejecutoria emitida en el recurso de revisión toca A.R. 254/88, que confirmó la sentencia dictada el veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta; y a la sentencia emitida el once de noviembre del año dos mil cuatro, por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 32 en el juicio agrario número 162/2004.

Cuarto. Túrnese el original de este Acuerdo a la Dirección General Adjunta de Regularización de la Propiedad Rural dependiente de la Dirección General de Ordenamiento y Regularización, para que sea glosado al expediente administrativo correspondiente”.

Para dar cumplimiento al acuerdo emitido por este Tribunal Superior Agrario, la Dirección General Técnica Operativa, solicitó al Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria por oficio de veintiséis de octubre de dos mil nueve, que comisionara personal de su adscripción, para que en cumplimiento de la ejecutoria pronunciada por el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Veracruz el once de diciembre de dos mil trece, en el juicio de amparo número 343/2013, realizara los siguientes trabajos:

1. Ordenara notificar a la Colonia denominada “Nicolás Bravo” antes “Monterrey”, al Comisariado Ejidal del poblado “Benito Juárez”, así como al poblado “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, todos del Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz, para que se les concediera la garantía de audiencia consagrada en los artículos 14 y 16 Constitucionales, a fin de que aportaran pruebas y formularan los alegatos que a su interés conviniera.

2. Practicara el levantamiento topográfico de la superficie declarada inafectable por acuerdo de colonización de dieciséis de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de abril de mil novecientos cuarenta y nueve, con superficie de 7,553-00-00 (siete mil quinientas cincuenta y tres hectáreas), de la ex-Hacienda de “Asunción” y “Santiago de Peña” puestas a disposición del Ejecutivo Federal, por Luis Hipólito Gerard Cortés y, dentro de esta superficie, ubicara la colonia denominado “Nicolás Bravo” antes “Monterrey” y sus colindantes respectivos.

3. Ubicara la superficie de 1,241-59-93 (mil doscientas cuarenta y un hectáreas, cincuenta y nueve áreas, noventa y tres centiáreas) concedida al poblado que nos ocupa por ampliación de ejido, afectando los lotes 230 y 250 S y P del predio “Potrero de la Yeguada”, perteneciente a la ex-Hacienda de “Asunción” y “Santiago de Peña”, propiedad de Luis Hipólito Gerard Cortés, así como las 135-00-00 (ciento treinta y cinco hectáreas), que fueron entregadas por ejecución de veinte de octubre de mil novecientos ochenta y dos, y 278-59-83 (doscientas setenta y ocho hectáreas, cincuenta y nueve áreas, ochenta y tres centiáreas), ejecutadas complementariamente el veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, debiendo localizar las 828-00-00 (ochocientas veintiocho hectáreas) que faltaron por ejecutar.

Para la realización de los trabajos mencionados, el Delegado Agrario comisionó al ingeniero Moisés Esparza Reyna el nueve de noviembre de dos mil nueve, quien rindió informe el treinta de noviembre del mismo año, señalando que no pudo realizar los trabajos, porque para hacerlos, debía contar con la cartografía de los ejidos involucrados, los planos generados por el Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares (PROCEDE) de los poblados “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, el nuevo centro de población ejidal “Benito Juárez”, “Países Bajos”, “Aire Libre”, “Cerro de Tumilco”, “Chacuaco”, “Miramar” y “Villamar”, todos del Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz.

IX. Por escrito presentado el veintidós de diciembre de dos mil nueve en la Delegación Agraria en el Estado de Veracruz, los integrantes del Comisariado Ejidal del poblado “Benito Juárez”, ofrecieron pruebas y alegatos, oponiéndose a que se realizaran trabajos o levantamientos topográficos en las superficies que les fueron concedidas para la creación del nuevo centro de población como se indica en el oficio de comisión, argumentando que eso no fue ordenado por el Tribunal Superior Agrario en el acuerdo de nueve de diciembre de dos mil cinco; que la Resolución Presidencial que les concedió dotación por concepto de nuevo centro de población ejidal, data del nueve de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de marzo de novecientos setenta y siete, con 2,250-00-00 (dos mil doscientas cincuenta hectáreas), que se tomaron íntegramente del predio “Potrero de la Yeguada”, propiedad de Luis Hipólito Gerard Cortés, la cual fue ejecutada el trece de marzo de mil novecientos setenta y cinco, y posteriormente delimitada mediante el Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares (PROCEDE) del año de mil novecientos noventa y ocho.

También señalan que ha habido diversos intentos de los colindantes, pretendiendo arrebatarles superficie, pero que en diversos amparos se han resuelto a su favor, y eso imposibilita la actividad que pretende realizar la autoridad, porque existen sentencias dictadas por autoridades federales que han causado estado, por lo que consideran que no pueden ser modificadas al libre arbitrio de la Secretaría de la Reforma Agraria, ahora Secretaria de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, como se pretende hacer valer de forma disfrazada.

Manifiestan que la colonia “Nicolás Bravo” antes “Monterrey” únicamente se constituyó con 777-00-00 (setecientas setenta y siete hectáreas), las cuales deben considerarse inafectables en términos de los artículos 6, 7 y 8 de la Ley General de Colonización, que preveían que una vez emitida la declaratoria de utilidad pública, los terrenos comprendidos serían inafectables.

Como pruebas, ofrecieron las documentales públicas siguientes:

1. Copia del Diario Oficial de la Federación de tres de marzo de mil novecientos sesenta y siete, que contiene la publicación de la Resolución Presidencial de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

2. Acta de posesión y deslinde de trece de marzo de mil novecientos setenta y cinco.

3. Plano definitivo emitido por la Secretaría de la Reforma Agraria, que ampara una superficie de 2,250-00-00 (dos mil doscientas cincuenta hectáreas) propiedad de su poblado.

4. Hoja aclaratoria de trece de marzo de mil novecientos setenta y cinco, al acta de posesión y deslinde.

5. Informe de los trabajos técnicos, rendido el veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y ocho, por el ingeniero Roberto Torino Acosta.

6. Copia fotostática del acta de investigación de veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cuatro a los predios “La Piedra” y “Los Diegos”, que provienen del predio “Potrero de la Yeguada”, propiedad de Luis Hipólito Gerard Cortés, levantada por el Promotor de Desarrollo Agrario.

7. Copia certificada de la ejecutoria pronunciada en el A.R. 7082/79 derivada del juicio de garantías número 183/1978, promovido por los integrantes del Comisariado Ejidal del poblado “Benito Juárez”.

8. Acta de Asamblea de Delimitación, Destino y Asignación de Tierras Ejidales (ADDATE), que comprende una superficie de 2,250-00-00 (dos mil doscientas cincuenta hectáreas).

9. Plano interno resultante del Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares (PROCEDE).

10. Copia certificada de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo 1020/79 y sus acumulados 1086/79, 1103/79, 1105/79 y 301/80.

11. Copia certificada ante notario público, relativa a la certificación de hechos, en la que se hace constar que siempre han tenido la posesión.

12. Copia fotostática del escrito de contestación de demanda.

X. Por escrito presentado el veintidós de diciembre de dos mil nueve en la Delegación Agraria en el Estado de Veracruz, los integrantes del Comisariado Ejidal del poblado “La Esperanza” o “Kilometro 12”, Municipio de Tuxpan, de la misma entidad federativa, manifestaron que fueron beneficiados por la reiterada Resolución Presidencial de Ampliación de Ejido, con una superficie de 1,241-54-59.93 (mil doscientas cuarenta y un hectáreas, cincuenta y cuatro áreas, cincuenta y nueve centiáreas, noventa y tres miliáreas), la cual fue impugnada mediante juicio de garantías número 1020/79 y sus acumulados 1103/79, 1105/79 y 301/80, que se concedió a los quejosos para el efecto de que se dejara insubsistente la citada Resolución Presidencial, únicamente respecto de los lotes números 223 y 224 de la ex-Hacienda la “Asunción” y “Santiago de la Peña”, debiéndose reponer el procedimiento para resolver sobre la subsistencia o insubsistencia de la declaratoria de inafectabilidad emitida por decreto de colonización de diecinueve de marzo de mil novecientos cincuenta y dos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de abril del mismo año.

También señalaron que la declaratoria de inafectabilidad para fines de colonización, es nula de pleno derecho, en virtud de que fue emitida con fecha posterior a la publicación de la solicitud de ampliación de su poblado, que la Colonia Agrícola “Nicolás Bravo” antes “Monterrey”, se encuentra desarticulada, porque no tiene la superficie que fue declarada inafectable; que se encontraron sólo diecisiete lotes que no rebasan las 250-00-00 (doscientas cincuenta hectáreas), solicitando que se pronuncie la insubsistencia de dicha declaratoria .

Pidieron que al practicarse los trabajos técnicos, se delimitara la superficie exacta que ocupan los terrenos de la colonia “Nicolás Bravo” antes “Monterrey”, de acuerdo con los trabajos realizados en el Programa de Regularización de Colonias y conforme a los títulos de propiedad debidamente inscritos.

XI. Por escrito presentado el once de febrero de dos mil diez, en la Delegación Agraria en el Estado de Veracruz, Ezequiel Cruz Salas, Guadalupe Castillo Bustos, Alejandro Barreiro Jara y Gustavo Rojas Cruz, en su carácter de pequeños propietarios de lotes de la Colonia Agrícola Ganadera “Nicolás Bravo” antes “Monterrey”, comparecieron al procedimiento agrario por haber sido notificados, para dar cumplimiento a la ejecutoria emitida en el juicio de amparo número 1020/1979, en la que tienen el carácter de quejosos, para hacer uso de su garantía de audiencia, citando los antecedentes relativos a la ampliación de ejidos del poblado que nos ocupa, que obran en los antecedentes de esta sentencia.

Manifiestan que promovieron amparo en contra del fallo presidencial, porque se incluyó parte de la superficie que corresponde a la colonia “Nicolás Bravo”, en la dotación de ejidos del poblado “La Esperanza” o “Kilometro 12”, Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz y que se les concedió, para que se dejara insubsistente la citada Resolución Presidencial, y previa la tramitación del procedimiento correspondiente, se resolviera lo procedente respecto de la subsistencia o insubsistencia de la declaratoria de inafectabilidad contenida en el acuerdo de colonización de diecinueve de marzo de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de abril del mismo año; asimismo, para que se ordenara a todas las autoridades ejecutoras dependientes de la Secretaría de la Reforma Agraria, dejaran sin efectos jurídicos las órdenes, oficios o acuerdos que materializaran el referido fallo presidencial y para que el Cuerpo Consultivo Agrario emitiera el acuerdo que correspondiera, para privar de efectos jurídicos la aprobación del plano proyecto de localización, que sirvió de base para materializar gráficamente la Resolución Presidencial.

Manifestaron que el poblado “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz, presentó demanda en contra de la Secretaría de la Reforma Agraria y otras autoridades del sector, demandando la nulidad del acuerdo de siete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró insubsistente su Resolución Presidencial de Ampliación de tierras, así como la opinión de veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, emitida por la Dirección General de Procedimientos para la Conclusión del Rezago Agrario, que declaró inejecutable dicho fallo, así como la nulidad del acuerdo de diecinueve de marzo de mil novecientos cincuenta y dos, emitido por la entonces Secretaría de Agricultura y Ganadería, que declaró de utilidad pública la colonización de los terrenos propiedad de Luis Hipólito Generad Cortés.

Declararon que la demanda se radicó en el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 32, bajo el expediente agrario número 162/2004, resuelto el once de noviembre de dos mil cuatro, determinando parcialmente acreditadas las pretensiones de la actora, condenándose a la Secretaría de la Reforma Agraria y dependencias del sector, para que cumplieran cabalmente con el acuerdo de siete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que dejó insubsistente al Resolución Presidencial, y ordenó reponer el procedimiento.

Expresaron que en cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio agrario número 162/2004, el veintiocho de septiembre de dos mil cinco, la Unidad Técnico Operativa dejó sin efectos jurídicos el plano proyecto de localización de la ampliación de ejidos del poblado de referencia, el cual había sido aprobado el diecinueve de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, sin hacer pronunciamiento sobre la subsistencia o insubsistencia de la declaratoria de inafectabilidad contenida en el acuerdo de colonización de diecinueve de marzo de mil novecientos cincuenta y dos, que creó la colonia “Nicolás Bravo” antes “Monterrey” y ordenó remitir el expediente administrativo al Tribunal Superior Agrario, el que por acuerdo plenario de nueve de diciembre de dos mil cinco, ordenó devolverlo a la Secretaría de la Reforma Agraria para su debida integración.

En ese escrito, los promoventes formularon alegatos, citando los alcances de la ejecutoria pronunciada en el amparo 1020/79, que les fue concedido por considerar indebida e ilegal la afectación de su pequeña propiedad para beneficiar al poblado “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz; también hicieron valer lo resuelto en el juicio agrario número 162/2004, en el que se condenó a la Secretaría de la Reforma Agraria a cumplir con el citado acuerdo de siete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro; de igual forma, aludieron al acuerdo emitido el veinte de febrero de dos mil nueve por dicha

Secretaría de Estado, que declaró la subsistencia del acuerdo de inafectabilidad que constituyó la colonia “Nicolás Bravo” antes “Monterrey” y con base en lo anterior, sostuvo que los lotes de la citada colonia, resultan inafectables para dotar al poblado que nos ocupa.

Los promoventes ofrecieron las siguientes pruebas:

1. Copia de la ejecutoria pronunciada el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos, por el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, en el toca número 254/88 que confirmó la sentencia dictada por el Juez Tercero de Distrito de la entidad en el juicio de amparo número 1020/79 y sus acumulados 1086/79, 1103/79 y 301/80, que dejó sin efectos la citada Resolución Presidencial del poblado que nos ocupa, los actos de ejecución, así como el plano proyecto, para que previo a que se repusiera el procedimiento en el que cumpliendo con las formalidades legales, la autoridad responsable resolviera lo que en derecho procediera, respecto de la subsistencia o insubsistencia jurídica de la declaratoria de inafectabilidad del predio que fue propiedad de Luis Hipólito Gerard Cortés, destinado a la colonización de la colonia “Nicolás Bravo” antes “Monterrey”.

2. Acuerdo de siete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, emitido por el Secretario de la Reforma Agraria, mediante el cual dejó sin efectos la citada Resolución Presidencial.

3. Acuerdo de once de abril de mil novecientos noventa y cinco, emitido por el Director General de Tenencia de la Tierra, mediante el cual declaró inejecutable la Resolución Presidencial de Ampliación del poblado “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz.

4. Estudio técnico jurídico, emitido por el Director General de Procedimientos para la Conclusión del Rezago Agrario, que concluyó que la Resolución Presidencial del poblado “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz, se declaró inejecutable al haberse dejado insubsistente por la ejecutoria recaída en el amparo número 1020/79 y sus acumulados 1086/79, 1103/79 y 301/80, para el efecto de que la Secretaría de la Reforma Agraria se pronunciara sobre la subsistencia o insubsistencia de la declaratoria de inafectabilidad, contenida en el acuerdo de colonización de diecinueve de marzo de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de abril del mismo año, así como para que se concediera la garantía de audiencia a los quejosos.

5. Opinión emitida el catorce de julio de mil novecientos noventa y cuatro por el Delegado Agrario en el Estado de Veracruz, declarando que la citada Resolución Presidencial Ampliatoria de “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz es inejecutable, aunado a que se dejaron insubsistentes los actos de ejecución de veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

6. Sentencia de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juez Sexto del Estado de Veracruz, que declaró infundada la queja interpuesta por el Comisariado Ejidal del poblado que nos ocupa, por la indebida ejecución de la ejecutoria del amparo número 1020/79.

7. Sentencia emitida el once de noviembre del dos mil dos, por el Juez Tercero de Distrito en el Distrito Federal, en el amparo número 463/2001, promovido por el Comisariado Ejidal reclamando la inconstitucionalidad de la Resolución Presidencial de veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y nueve, que les concedió ampliación de ejido, mismo que se sobreseyó al no haberse demostrado los actos reclamados.

8. Escrito de veinticinco de mayo de dos mil cuatro, suscrito por los integrantes del Comisariado Ejidal del poblado “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz, mediante el cual demandaron de la Secretaría de la Reforma Agraria y otras autoridades, la nulidad de la resolución o acuerdo de siete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, opinión de veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, así como las subsecuentes órdenes por el entonces Secretario de la Reforma Agraria, con las cuales se dejó insubsistente la Resolución Presidencial de Ampliación de veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y nueve, y el plano proyecto de ejecución que dio origen al juicio agrario 162/2004.

9. Resolución emitida el once de noviembre de dos mil cuatro por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario Distrito 32, con sede en la ciudad de Tuxpan, Estado de Veracruz, en el juicio agrario 162/2004, declarando parcialmente acreditadas las pretensiones de la actora, condenándose a la Secretaría de la Reforma Agraria y dependencias del sector, para que cumplieran cabalmente con el acuerdo de siete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que dejó insubsistente la Resolución Presidencial Ampliatoria, para que se repusiera el procedimiento.

10. Acuerdo emitido el veintiocho de septiembre de dos mil cinco por el Director Ejecutivo de la Unidad Técnico Operativa de la Secretaría de la Reforma Agraria, por el cual dejó sin efectos jurídicos el plano proyecto de ejecución, ordenando notificar a los integrantes del Comisariado Ejidal del poblado “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz, y una vez hecho lo anterior, ordenó turnar los autos al Tribunal Superior Agrario para que lo remitiera al Tribunal Unitario Agrario, a fin de que resolviera sobre la subsistencia o insubsistencia de la declaratoria de inafectabilidad contenida en el acuerdo de dieciséis de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, que declaró de utilidad pública la colonización correspondiente.

11. Acuerdo de veinte de febrero de dos mil nueve, signado por el Secretario de la Reforma Agraria, Subsecretario de Ordenamiento de la Propiedad Rural, Director General de Ordenamiento y Regularización y por la Subdirectora de Colonias Agrícolas y Ganaderas, declarando subsistente la declaratoria de colonización emitida el diecinueve de marzo de mil novecientos cincuenta y dos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de abril del mismo año, por distintas dependencias de la Secretaría de la Reforma Agraria.

12. Oficio número 112869 de veintiséis de octubre de dos mil nueve, suscrito por el Director General Técnico Operativo de la Subsecretaría de Ordenamiento de la Propiedad Rural de la Secretaría de la Reforma Agraria, en cumplimiento al acuerdo dictado por el Tribunal Superior Agrario el nueve de diciembre de dos mil cinco, mediante el cual ordenó notificar a la colonia denominada “Nicolás Bravos” antes “Monterrey”, así como a los Comisariados Ejidales de “Benito Juárez” y “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, del Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz, disponiendo se practicaran los levantamientos topográficos de la superficie de 7,553-00-00 (siete mil quinientas cincuenta y tres hectáreas), de la ex-Hacienda de “Asunción” y “Santiago de la Peña”, puesta a disposición del Ejecutivo Federal por el señor Luis Hipólito Gerard Cortés, para que se constituyera la Colonia “Nicolás Bravo”.

13. Oficio de doce de enero de dos mil diez, suscrito por el comisionado de la Delegación Estatal de la Secretaría de la Reforma Agraria, que contiene la cédula de notificación dirigida a José Manuel Barreiro Jara y otros, integrantes de la Colonia “Nicolás Bravo” antes “Monterrey”, en el que se les concedió la garantía de audiencia para ofrecer pruebas y formular los alegatos que a su derecho correspondiera.

XII. De fojas 15 a la 21 del legajo 10, obra el informe del ingeniero Moisés Espinoza Reyna de seis de septiembre de dos mil diez, rendido al Delegado Agrario en el Estado de Veracruz, en el cual refiere que por oficio número 12625 de nueve de noviembre de dos mil nueve, se le ordenó realizar trabajos para dar cumplimiento al acuerdo dictado por el Tribunal Superior Agrario el nueve de diciembre de dos mil cinco, que se emitió para dar cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el amparo 1020/79 y sus acumulados, dictados por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz (hoy Quinto de Distrito en la entidad) confirmada por el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, en el toca número 254/88.

Manifestó además que la comisión, se le confirió para que realizara los levantamientos topográficos en la superficie destinada a la colonización en los terrenos de la ex-Hacienda de “Asunción” y “Santiago de la Peña”, puestos a disposición del Ejecutivo Federal por Luis Hipólito Gerard Cortés, en donde se ubica la superficie de la Colonia “Nicolás Bravo”.

Que se le encargó ubicar la superficie de 1,241-59-93 (mil doscientas cuarenta y una hectáreas, cincuenta y nueve áreas, noventa y tres centiáreas), concedidas a “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz, así como 135-00-00 (ciento treinta y cinco hectáreas) ejecutadas el veinte de octubre del mil novecientos ochenta y dos, 278-59-93 (doscientas setenta y ocho hectáreas, cincuenta y nueve áreas, noventa y tres centiáreas), ejecutadas complementariamente el veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, y localizar la superficie faltante que es de 828-00-00 (ochocientas veintiocho hectáreas).

En su informe, señaló que elaboró el plano informativo de la superficie declarada inafectable destinada a la colonización, identificada con una línea punteada y dentro del polígono, se localiza el nuevo centro de población ejidal “Benito Juárez”, el cual dentro del plano, se identifica con la línea color verde; y la superficie que le fue concedida al poblado “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, afectando los lotes 250 y P; de la ex-Hacienda “Santiago de la Peña”; la superficie de 278-59- 93 (doscientas setenta y ocho hectáreas, cincuenta y nueve áreas, noventa y tres centiáreas) del lote 250, ejecutadas el veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, achurada con color rojo; 135-00-00 (ciento treinta y cinco, hectáreas) del lote S, ejecutadas el veinte de octubre de mil novecientos ochenta y dos, marcada con color negro; 828-00-00 (ochocientas veintiocho hectáreas), que les faltan por entregar, están marcadas en color negro y amarillo, manifestando que en realidad al poblado que nos ocupa le faltan 1,013-00-00 (mil trece hectáreas); identificando a la colonia agrícola “Nicolás Bravo”, con color azul; de igual forma, localizó los ejidos definitivos de “Chacoaco”, “La Moderna”, “Cerro de Tumilco”, “Países Bajos”, “Aire Libre”, “Miramar”, y Villamar así como diferentes pequeñas propiedades.

Concluyó opinando que no es factible la ejecución complementaria del poblado “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz, en virtud de que la superficie faltante está en posesión de la Colonia “Nicolás Bravo” y del poblado “Benito Juárez”.

A fojas 5 y 6 del legajo 19, obra el informe del ingeniero Moisés Espinoza Reyna de seis de diciembre de dos mil once, con el cual informó al Delegado Agrario en el Estado de Veracruz, que la superficie de 278-59-93 (doscientas setenta y ocho hectáreas, cincuenta y nueve áreas, noventa y tres centiáreas), se encuentran en posesión de treinta y dos sucesores de ejidatarios del poblado que nos ocupa, proporcionando el nombre de todos los poseedores, manifestando además que veinticinco personas más ya fallecieron o se desavecindaron.

A fojas de la 1 a la 34 del legajo 22, obra la opinión emitida por la Dirección General Técnica Operativa de la Subsecretaría de Ordenamiento de la Propiedad Rural de la Secretaría de la Reforma Agraria, ahora Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, de treinta de abril de dos mil doce en los siguientes términos:

“PRIMERO.- Que con base en los resultados de los diversos trabajos técnicos e informativos realizados para la integración y substanciación del procedimiento de ampliación de ejido, promovido por el poblado La Esperanza o Kilometro 12″, del Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz, se arriba a la conclusión de que en el presente caso, se otorgó la garantía de audiencia y legalidad al poblado en cuestión, mismo que en su oportunidad por conducto de sus representantes se apersonaron al procedimiento en defensa de sus derechos, aportando pruebas y formulando alegatos que a sus derechos convinieron, mismas que fueron valoradas por esta autoridad administrativa, así como el nuevo centro de población ejidal denominado Benito Juárez’ y la Colonia Agrícola y Ganadera Nicolás Bravo’ antes Monterrey’, ubicados en el Municipio y Estado referidos, cuya situación jurídica de hecho y de derecho quedó acreditada en cuanto a que se encuentran legalmente constituidos.

SEGUNDO.- Que asimismo, quedó debidamente demostrado que, en el caso resulta procedente otorgarle al poblado denominado La Esperanza o Kilometro 12′, Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz, del lote P, del predio denominado Potrero de la Yeguada’, perteneciente a la Ex hacienda de Asunción y Santiago de Peña, propiedad del C. Luis Hipólito Gerard Cortés, para 32 sujetos agrarios, mismas que le fueron entregadas por Mandamiento Gubernamental de fecha 29 de octubre de 1964, superficie que han venido poseyendo desde entonces y por ser las únicas que legamente resultan afectables dentro del radio legal de afectación.

TERCERO.- Que si bien es cierto que por Resolución Presidencial de fecha 23 de agosto de 1979, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de septiembre del mismo año, se concedió al poblado que nos ocupa una superficie de 1,241-59-93 hectáreas de terrenos de temporal y agostadero de buena calidad, con porciones cenagosas que se tomarían de los lotes 230, 250, S y P, del predio denominado Potrero de la Yeguada’, perteneciente a la Ex hacienda de Asunción y Santiago de Peña, propiedad de Luis Hipólito Gerard Cortés, también es cierto que la presente resolución se ejecutó parcialmente el 20 de octubre de 1982, en una superficie de 125-00-00 hectáreas, y de forma complementaria parcial el 23 de septiembre de 1985 en una superficie de 278-59-93 hectáreas, también es cierto que la superficie entregada se declaró insubsistente porque la superficie señalada primeramente, pertenece al nuevo centro de población ejidal denominado Benito Juárez’ y la superficie restantes (278-59-93 hectáreas) la tienen en posesión de manera quieta, pública y pacífica desde la fecha de su entrega, pero de conformidad con los trabajos realizados por el comisionado la superficie real es de 257-59-93 hectáreas y por lo que hace al resto de la superficie se demostró con los trabajos técnicos e informativos realizados que no es afectable a virtud de que legalmente éstos se encuentran comprendidos en el acuerdo de colonización de fecha 16 de julio de 1948, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de abril de 1952, mismo que fue publicado en el referido órgano de difusión el 8 de abril de ese año, por el que se constituyó la colonia agrícola y ganadera denominada Nicolás Bravo’ antes Monterrey’, Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz, la cual se encuentra vigente de conformidad con el acuerdo dictado por el titular del ramo el 20 de febrero de 2009.

CUARTO.- Que en consecuencia es procedente modificar el Mandamiento del C. Gobernador del Estado, emitido el 29 de octubre de 1964, proponiendo afectar a favor del poblado que nos ocupa por la vía de ampliación de ejido una superficie de 257-59-63 hectáreas, del lote P, del predio Potrero de la Yeguada’, perteneciente a la Ex hacienda de Asunción y Santiago de Peña, propiedad de Luis Hipólito Gerard Cortés, de conformidad en el artículo 257 de la Ley Federal de Reforma Agraria interpretado a contrario sensu, para 32 sujetos agrarios, mismas que le fueron entregadas según acta de deslinde de fecha 23 de septiembre de 1985.

QUINTO.- Que en el presente caso, el expediente relativo a la acción de ampliación de ejido, promovido por campesinos del poblado denominado La Esperanza o Kilometro 12′, Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz , se encuentra debidamente integrado y en estado de resolución por lo que procede su remisión al Tribunal Superior Agrario, para que emita la resolución que en derecho proceda respecto de la acción que nos ocupa”.

A fojas 4 y 5 del legajo 27, obra el informe rendido por el ciudadano Sergio M. Romero Viveros de fecha veintinueve de enero de dos mil trece, en el que informa al Delegado Agrario en el Estado de Veracruz, que se constituyó en el poblado “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz, y en compañía de los integrantes del Comisariado Ejidal, se trasladó al predio compuesto de 262-06-46.044 (doscientas sesenta y dos hectáreas, seis áreas, cuarenta y seis centiáreas, cuarenta y cuatro miliáreas) a fin de practicar la inspección ocular solicitada, sin haber podido realizar el recorrido total de los terrenos porque se encontraron anegados casi en su totalidad, en donde pudo apreciar cabezas de ganado y el predio cercado

en parte con alambre de púas de tres hilos, tomando fotografías de lo que pudo observar; también recorrió el predio con superficie de 21-78-93.313 (veintiún hectáreas, setenta y ocho áreas, noventa y tres centiáreas, trescientas trece miliáreas) encontrándolo debidamente parcelado y cercado con alambre de púas de tres hilos, en posesión de treinta y dos personas, en igual número de parcelas, las que aparecen en el Acta de Delimitación, Destino y Asignación de Tierras Ejidales y Reconocimiento de Derechos de veintiuno de noviembre de dos mil diez, terrenos que se encontraron con cultivos de maíz, frijol, pipián, chile, etc., anexando a su informe el acta de inspección ejidal levantada el veinticuatro del mismo mes y año.

A fojas 3 y 4 del legajo 25, obra el informe rendido por el ingeniero Moisés Espinoza Reyna a la Subdelegada Jurídica de la Delegación Agraria en el Estado, de seis de marzo de dos mil trece, quien fue comisionado para que repusiera los trabajos realizados por el comisionado Sergio M. Romero Viveros para dar debido cumplimiento al instructivo para la realización de trabajos técnicos y diligencias para la ejecución de resoluciones presidenciales de acciones agrarias e integración de expedientes, en cumplimiento de ejecutorias del Poder Judicial y Federal y/o sentencias y/o acuerdos de los Tribunales Agrarios, expedido el trece de julio de dos mil cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce del mismo mes y año.

El comisionado en su informe señaló que el poblado “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz, fue dotado por Resolución Presidencial de veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y nueve, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de septiembre del mismo año, con una superficie de 1,241-59-93 (mil doscientas cuarenta y un hectáreas, cincuenta y nueve áreas, noventa y tres centiáreas), afectadas a los lotes 230 y 250 S y P, del predio “Potrero de la Yeguada”, perteneciente a la ex- Hacienda de “Asunción” y “Santiago de la Peña”, propiedad de Luis Hipólito Gerard Cortés; que se llevaron a cabo dos ejecuciones parciales, que en la de veinte de octubre de mil novecientos ochenta y dos, se entregaron 135-00-00 (ciento treinta y cinco hectáreas) y en la de veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, se entregaron 278-59-93 (doscientas setenta y ocho hectáreas, cincuenta y nueve áreas, noventa y tres centiáreas), faltando por entregar una superficie de 828-00-00 (ochocientas veintiocho hectáreas) las cuales se encuentra en posesión de campesinos de diversos poblados.

Señaló que la superficie en posesión de “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz, por concepto de ampliación, la tienen en explotación treinta y dos campesinos con aproximadamente cincuenta semovientes de ganado bovino, informando que gran parte de la superficie permanece inundada varios meses al año, anexando a su informe el acta levantada el catorce de febrero de dos mil trece, en la que se asentaron los datos que arrojó la inspección ocular.

El trece de junio de dos mil trece, los integrantes del Comisariado Ejidal de “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz, presentaron amparo, señalando como autoridades responsables al Tribunal Superior Agrario, así como al Director General de la Propiedad Rural; y como acto reclamado del Tribunal Superior Agrario, la omisión de radicar y resolver el expediente relativo a la solicitud de ampliación de tierras del citado poblado; en tanto que del Director de General de la Propiedad Rural, denunciaron la omisión de integrar y poner en estado de resolución el expediente relativo de ampliación de ejido.

Del amparo anterior conoció el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Veracruz, el que dictó sentencia el once de diciembre de dos mil trece, concediendo el Amparo y Protección de la Justicia Federal a los quejosos, para el efecto de que las autoridades responsables, en cumplimiento de sus funciones, proveyeran lo necesario a efecto de concluir la acción de ampliación de ejido con el dictado de la sentencia.

La resolución anterior fue impugnada mediante el recurso de revisión 61/2014 que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, el cual pronunció ejecutoria el dos de mayo de dos mil catorce, confirmando la sentencia recurrida.

Por oficio 003324 de diez de abril de dos mil catorce, el Director General de Asuntos Jurídicos de este Tribunal Superior Agrario, remitió los autos del juicio agrario, recibiendo la Dirección General de la Propiedad Rural de la Subsecretaría de Ordenamiento Territorial, de la Secretaría de Desarrollo Territorial y Urbano, para su trámite legal correspondiente.

XIII. Por auto de dos de junio de dos mil catorce, se radicó el presente juicio agrario en el Tribunal Superior Agrario, el cual se registró en el Libro de Gobierno bajo el número 6/2014; se ordenó notificar al órgano de representación del poblado “Benito Juárez”, así como al poblado denominado “Países Bajos”, al Consejo de Administración de la Colonia Agrícola y Ganadera “Nicolás Bravo” antes “Monterrey”, por sí y como representante legal de José Manuel Barreiro Jara y otros, y a la Procuraduría Agraria, para los efectos legales procedentes.

XIV. Mediante escrito presentado el veinte de agosto de dos mil catorce por los integrantes del Comisariado Ejidal, solicitaron al Tribunal Superior Agrario se ordenara la conexidad de este expediente con el diverso juicio agrario 50/2010 del índice del Tribunal Unitario Agrario Distrito 32, dentro del cual se estaba tramitando la acción de nulidad del acuerdo de diecinueve de marzo de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de abril del mismo año, por el cual se declaró de utilidad pública la colonización con fines agrícolas, los terrenos propiedad del ciudadano Luis Hipólito Gerard Cortés, dado que nunca se deslindaron e incluso, su declaración se hizo con posterioridad a la solicitud del núcleo por la ampliación de ejido, superficie con la cual pretendían se les ampliaran sus tierras, petición a la que le recayó acuerdo negativo el tres de septiembre del mismo año, haciendo de su conocimiento que no se cumplían con las condiciones procesales para tales efectos. dado que el juicio de nulidad se estaba dilucidando bajo el juicio agrario 50/2010, siendo competencia del Tribunal Unitario Agrario Distrito 32; en tanto que el juicio 6/2014 de ampliación de ejido, es del índice y competencia del Tribunal Superior Agrario.

Además de lo anterior, se hizo del conocimiento que en juicio agrario 50/2010, estaba en trámite, en cumplimiento al Recurso de Revisión Número 153/2014-32 del índice del Tribunal Superior Agrario.

XV. Con fecha nueve de septiembre de dos mil catorce, el Tribunal Superior Agrario emitió sentencia en la cual determinó conceder en ampliación al ejido “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz, la superficie de 278-59-93 (doscientas setenta y ocho hectáreas, cincuenta y nueve áreas, noventa y tres centiáreas) de las cuales 253-59-93 (doscientas cincuenta y tres hectáreas, cincuenta y nueve áreas, noventa y tres centiáreas) debían tomarse del lote P y 25-00-00 (veinticinco hectáreas) del lote 250, ambos del predio denominado “Potrero de la Yeguada”, ubicados en el Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz, propiedad de Luis Hipólito Gerard Cortés, afectables en los términos del artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, interpretado a contrario sensu, por haber permanecido inexplotados por más de dos años consecutivos, sin que existiera causa de fuerza mayor que lo impidiera, para que dicha superficie pasara a ser propiedad del citado núcleo de población, para constituir los derechos agrarios de los treinta y dos campesinos capacitados relacionados en el considerando tercero la sentencia, que debía ser localizada de acuerdo al plano proyecto que para tal efecto se elaborara. Dejando a salvo los derechos de la Asamblea General de Ejidatarios, en cuanto a la determinación del destino de las tierras, de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria vigente.

Sentencia con la cual el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Veracruz, mediante acuerdo de fecha trece de octubre de dos mi catorce, tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo número 343/2013-I, foja 561 del expediente que se resuelve.

XVI. Al no haberse impugnado la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario, mediante oficio D.E. 2793/2014 de fecha diez de noviembre de dos mil catorce, se ordenó al Tribunal Unitario Agrario Distrito 32, procediera a su ejecución.

XVII. Inconformes con las determinaciones hasta aquí señaladas, los integrantes del Comisariado Ejidal de “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz, interpusieron el amparo indirecto número 578/2014-II-R, ante el Juzgado Octavo de Distrito en dicho Estado, mismo que resolvió con fecha trece de noviembre de dos mi quince, en la que determinó que si bien no era posible declarar la conexidad de los expedientes 50/2010 y 6/2014, por virtud de que se tramitaban en tribunales diferentes, no menos verdad era que lo que se resolviera en el primero de los mencionados, podía incidir en la determinación del segundo en cita, por lo que determinó que el Tribunal Superior Agrario al dictar sentencia en el expediente 6/2014 había incurrido en la ilegalidad de no allegarse de los medios necesarios para dictar sentencia a verdad sabida, ya que si bien su proceder lo basó en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo 343/2013, únicamente se le había conminado para que pusiera en estado de resolución el expediente de ampliación de ejido; y si bien, con ello también se le tuvo por cumplido el mismo, debió esperar a que se resolviera el juicio agrario 50/2010 del índice del Tribunal Unitario Agrario Distrito 32, en el que se estaba conociendo la subsistencia o insubsistencia del acuerdo de colonización de diecinueve de marzo de mil novecientos cincuenta y dos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de abril del mismo año, respecto del predio propiedad de Luis Hipólito Gerard Cortés, lo trajo como consecuencia la ilegalidad en la que incurrió el Tribunal Superior Agrario al momento de resolver 6/2014, al no tomar en consideración que estaba pendiente de resolverse el juicio agrario 50/2010, violando con ello lo previsto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de que lo anterior, tampoco contravenía lo resuelto en el Amparo indirecto número 343/2013, dado que sólo se le había Conminado a que pusiera en estado de resolución el juicio agrario 6/2014, con lo que se le tuvo por cumplido el fallo, sin que con ello se analizara la legalidad de resolución ni las violaciones que se hubieren cometido en su dictado, virtud por la cual, determinó conceder la protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que el Tribunal Superior Agrario dejara insubsistente la sentencia dictada el nueve de septiembre de dos mil catorce en el juicio agrario 6/2014; repusiera el procedimiento y recabara la resolución que se dictara en el juicio agrario 50/2010 del índice del Tribunal Unitario Agrario Distrito 32; y una vez que se contara con tal resolución, emitiera nueva sentencia en el juicio primero en cita, tomando en consideración lo resuelto en el segundo en mención. (Foja 661. Tomo I)

XVIII. Bajo estas circunstancias, por acuerdo plenario de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciséis, se dejó insubsistente la sentencia de nueve de septiembre de dos mil catorce, pronunciada en el juicio agrario 6/2014, remitiéndose el expediente y la ejecutoria a la ponencia 105, para que en su oportunidad, se formulara la sentencia correspondiente.

XIX. Se requirió al Tribunal Unitario Agrario Distrito 32, para que a la brevedad posible, remitiera la sentencia dictada en el juicio agrario 50/2010, misma que emitió con fecha cinco de enero de dos mil dieciséis, en cuyos puntos resolutivos sostuvo lo siguiente:

PRIMERO.- La parte actora, núcleo de población ejidal denominado “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, Municipio de Tuxpan, Veracruz, acreditó los elementos de su acción de nulidad; en tanto, la parte demandada Secretaria de la Reforma Agraria, Sub Secretario de Ordenamiento de la Propiedad Rural y Unidad Técnica Operativa, actualmente Secretaria de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, no demostró sus excepciones y defensas, con base en los fundamentos legales y razonamientos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO.- Se declara la nulidad del acuerdo emitido por el Secretario de Agricultura y Ganadería el dieciséis de julio de mil novecientos cincuenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de julio de ese año; así como la declaratoria emitida por el Presidente de la República el diecinueve de marzo de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de abril del mismo año; por medio del cual se declaró de utilidad pública la colonización para fines de explotación agrícola de los terrenos propiedad de LUIS HIPÓLITO GERARD CORTÉS, ubicados en el Municipio de Tuxpan, Veracruz, y localizados en el margen derecho del Río Tuxpan a seis kilómetros río abajo y corriente de por medio de la ciudad de Tuxpan, sobre una superficie de 7, 553 hectáreas; terrenos en lo que quedó comprendida la Colonia Agrícola y Ganadera “Nicolás Bravo” antes “Monterrey”

TERCERO.- En consecuencia, se declara la nulidad del acuerdo dictado el veinte de febrero de dos mil nueve, por el Secretario del a Secretaria de la Reforma Agraria, el Sub Secretario de Ordenamiento de la Propiedad Rural, el Director General de Ordenamiento y Regularización y la Subdirectora de Colonias Agrícolas y Ganaderas, mediante la cual declararon la subsistencia de la declaratoria de diecinueve de marzo de mil novecientos cincuenta y dos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de abril de ese año, por la que se declaró de utilidad pública la colonización con fines agrícolas de los terrenos de LUIS HIPÓLITO GERARD CORTÉS en los cuales quedó comprendida la Colonia Agrícola Nicolás Bravo, antes Monterrey.

CUARTO.- Remítase copia certificada de esta sentencia al Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Tuxpan, Veracruz, para que realice la anotación registral correspondiente respecto de la inscripción de la declaratoria de utilidad pública inscriba (sic) bajo el número 272, sección primera, de veintitrés de junio de mil novecientos cincuenta y dos, para los efectos legales a que haya lugar.

QUINTO.- Remítase copia certificada de la presente resolución al Tribunal Superior Agrario, por tener relación con el expediente número 6/2014 relativo a la ampliación de ejido del poblado “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, Municipio de Tuxpan, Veracruz…”Fojas 663-688.

XX. Inconformes con esa determinación, los integrantes del Comisariado Ejidal interpusieron el Recurso de Revisión Numero 150/2016-32 el cual fue turnado a la Magistratura Ponente del Tribunal Superior Agrario, para que se elaborara el proyecto de resolución respectivo, mismo que se dictó con fecha dos de junio de dos mil dieciséis, en cuyos puntos resolutivos sostuvo:

“PRIMERO.- Es procedente el recurso de revisión interpuesto por el Licenciado Miguel Ángel Barajas Cruz, representante legal de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, en contra de la sentencia dictada el el cinco de enero de dos mil dieciséis, en el juicio agrario 50/2010.

SEGUNDO.- Al resultar fundados los agravios hechos valer por el recurrente, se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados en el último considerando de la sentencia que se emite; debiendo el tribunal de primera instancia informar cada veinte días hábiles del cumplimiento que se le esté dando al presente fallo y, en su momento, remitir copia certificada de la nueva sentencia que se emita.

TERCERO.- Notifíquese, con copia certificada del presente fallo, a la parte recurrente por conducto de este Tribunal Superior Agrario, al haber señalado domicilio para tales efectos en esta ciudad; y a los terceros con interés por conducto del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 32.

CUARTO.- Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos de primera instancia a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

QUINTO.- Publíquese los puntos resolutivos de esta resolución en el Boletín Judicial Agrario.”

Los efectos de la concesión del Recurso de Revisión, fueron los siguientes:

“V.- Luego entonces, al resultar fundados los agravios analizados, se revoca la sentencia impugnada para efecto de que el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 32, de conformidad con el artículo 186 y 187 de la Ley Agraria, y 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio a la materia agraria, reponga el procedimiento y, de manera imperativa más no limitativa, realice las siguientes acciones:

1.     Llamar a juicio como terceros con interés, a los colonos de la Colonia Agrícola “Nicolás Bravo”, para que manifiesten lo que a su interés convenga.

2.     Ordenar el perfeccionamiento de la prueba pericial en topografía, para que los peritos de las partes y el tercero en discordia respondan los siguientes cuestionamientos: a) Ubicar las 7,553-00-00 hectáreas, que fueron declaradas de utilidad pública para su colonización con fines agrícolas, mediante acuerdos del dieciséis de julio de mil novecientos cuarenta y ocho y diecinueve de marzo de mil novecientos cincuenta y dos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de julio de mil novecientos cuarenta y ocho y el ocho de abril de mil novecientos cincuenta y dos, respectivamente, tomando en consideración principalmente el expediente 90606, relativo a la Colonia Agrícola “Nicolás Bravo”, que corre agregado a autos (fojas 584 a la 3620), debiendo elaborar el correspondiente plano cromático en el que se identifique el polígono en color rojo, con su respectivo cuadro de construcción con vértices, rumbos y distancias; b) Ubicar la superficie exacta que conforma actualmente la Colonia Agrícola “Nicolás Bravo”, tomando en consideración principalmente el expediente 90606, relativo a la Colonia Agrícola “Nicolás Bravo” y en especial el Dictamen del veinticuatro de octubre de dos mil cinco (fojas 2289 a la 2299), emitido por el Director General de Ordenamiento y Regularización, el Director de Regularización de la Propiedad Rural y el Subdirector de Colonias Agrícolas y Ganaderas, todos de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, por el cual se regularizó a la Colonia Agrícola y Ganadera “Nicolás Bravo” (antes Monterrey), por ser el último antecedente sobre trabajos técnicos oficiales realizados en la localidad, debiendo elaborar el correspondiente plano cromático en el que se identifique el polígono en color azul, con sus respectivos cuadros de construcción con vértices, rumbos y distancias; c) Determinar la superficie exacta que no se encuentra colonizada, debiendo elaborar el correspondiente plano cromático en el que se identifique la superficie afectada en color verde, con sus respectivos cuadros de construcción con vértices, rumbos y distancias; d) Elaborar un plano cromático en el que se empalmen todas las superficies con los colores anteriormente establecidos y ejemplifique el resultado de sus respuestas, con sus respectivos cuadros de construcción con vértices, rumbos y distancias.

Además, deberá recordársele a los peritos que cada una de sus respuestas tendrá que ser perfectamente explicada y motivada con base en los conocimientos que poseen, evitando comentarios dogmáticos y subjetivos, sino procurando ser lo más claros y específicos posibles sobre al método y razones en que basaron sus determinaciones.

Hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción y en caso de no advertir la necesidad del desahogo o perfeccionamiento de alguna otra prueba para el conocimiento de la verdad de los hechos, con fundamento en el artículo 189 de la Ley Agraria, emitirá una nueva sentencia conforme a derecho proceda, fundando y motivando debidamente las determinaciones a las que arribe, así como evitando pronunciarse sobre acciones que no fueron solicitadas y que no forman parte de la litis; asimismo, realizando un estudio íntegro de todas las pruebas ofrecidas por las partes y desahogadas en el procedimiento, estableciendo el alcance probatorio de cada una de ellas o razonando la denegación del valor probatorio, según sea el caso, sobre todo de la pericial en topografía que es la idónea para determinar la superficie exacta que fue colonizada, pues cabe recordar que la eficacia demostrativa de un dictamen pericial no depende de que éste sea coincidente en sus conclusiones con el emitido por todos o la mayoría de los peritos, mucho menos que constituya una opinión diferente, relevante o conclusiva por haber discrepancia entre las otras, sino que dicha eficacia está sujeta a que el dictamen cumpla con la finalidad de esclarecer en forma razonablemente objetiva el hecho controvertido y que reúna ciertos requisitos, los cuales pueden develarse de la siguiente jurisprudencia:

“PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA, SISTEMAS.” ( la transcribe)

Asimismo, deberá informar cada veinte días hábiles del avance en el cumplimiento del presente fallo y, una vez dictada la nueva resolución, remitir copia certificada de la misma a este Ad quem, para la confirmación del cumplimiento dado al presente fallo.”

XXI. En contra de dicha resolución, el ejido promovió el Amparo indirecto 88/2017 II, que conoció el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Veracruz, mismo que fue resuelto el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, sobreseyendo el juicio, al determinar que lo resuelto en dicho Recurso de Revisión, no afectaba de manera directa e inmediata a un derecho fundamental o sustantivo en perjuicio del núcleo ejidal, prevista en el artículo 61 fracción XXIII, en relación con el 107 fracción V interpretada a contrario sensu, de la ley de Amparo, causando ejecutoria el día seis de octubre de dos mil diecisiete.

XXII. Seguidos los trámites de ley, el Tribunal Unitario Agrario Distrito 32 con fecha veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, emitió una segunda sentencia en el juicio agrario 50/2010, en cumplimiento al Recurso de Revisión Número 150/2016-32, en cuyos puntos resolutivos sostuvo lo siguiente:

PRIMERO.- La parte actora, núcleo de población ejidal “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, Municipio de Tuxpan, Veracruz, no acreditó los elementos de su acción de nulidad; por tanto la parte demandada Secretaria de la Reforma Agraria, Sub Secretario de Ordenamiento de la Propiedad Rural y Unidad Técnica Operativa, actualmente Secretaria de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, demostró sus defensas, con base en los fundamentos legales y razonamientos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO.- Es improcedente declarar la nulidad absoluta y cancelación del acuerdo emitido por la Secretaría de Agricultura y Ganadería el dieciséis de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de julio de ese año ; así como la declaratoria emitida por el Presidente de la República el diecinueve de marzo de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de abril del mismo año; por medio del cual se declaró de utilidad pública la colonización para fines de explotación agrícola los terrenos propiedad de Luis Hipólito Gerard Cortés, ubicados en el Municipio de Tuxpan, Veracruz, y localizados al margen derecho del Río Tuxpan a seis kilómetros río abajo y corriente de por medio de la ciudad de Tuxpan, sobre una superficie de 2,068-38-67 hectáreas (Dos mil sesenta y ocho hectáreas, treinta y ocho áreas, sesenta y seis centiáreas); terrenos en los que quedó comprendida la Colonia Agrícola y Ganadera “Nicolás Bravo” antes Monterrey.

TERCERO.- Es improcedente declarar la nulidad del acuerdo dictado el veinte de febrero de dos mil nueve, por el Secretario de la Reforma Agraria, el Sub Secretario de Ordenamiento de la Propiedad Rural, el Director General e Ordenamiento y Regularización y la Subdirectora de Colonias Agrícola y Ganadera, mediante el cual declararon la subsistencia de la declaratoria del diecinueve de marzo de mil novecientos cincuenta y dos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de abril de ese año, por la que se declaró de utilidad pública la colonización con fines agrícolas de los terrenos propiedad de Luis Hipólito Gerard Cortés en los cuales quedó comprendida la Colonia Agrícola y Ganadera Nicolás Bravo, antes Monterrey, con la parte señalada en la parte considerativa.

CUARTO.- Remítase copia certificada de la presente resolución al Tribunal Superior Agrario, por tener relación con el expediente 6/2014 relativo a la ampliación de ejido del poblado “La Esperanza” o “Kilómetro 12″, Municipio de Tuxpan, Veracruz, para los efectos legales a que haya lugar…”

Los argumentos en los que el Unitario basó su determinación, los hizo consistir esencialmente en el hecho de la que Secretaría de la Reforma Agraria, con fecha veinte de febrero de dos mil nueve, declaró la subsistencia del acuerdo emitido el dieciséis de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de julio del mismo año, así como la declaratoria emitida por el Presidente de la República el diecinueve de marzo de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de abril del mismo año, a través de los cuales se declaró como causa de utilidad pública la colonización para fines de explotación agrícola, los terrenos propiedad de Luis Hipólito Gerard Cortés, localizados en el Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz, específicamente, en la margen derecha del Río Tuxpan, a seis kilómetros río abajo y corriente de por medio, con una superficie actual de 2,068-38-67 hectáreas (dos mil sesenta y ocho áreas, treinta y ocho centiáreas, sesenta y siete miliáreas), terrenos sobre los cuales se encuentra constituida la Colonia Agrícola Nicolás Bravo, antes Monterrey.

Aunado a lo anterior, quedó topográficamente demostrado, que contrario a las apreciaciones del ejido actor, las superficie de terrenos que perseguían, se encontraban debidamente ocupadas por las colonias agrícolas de referencia, y no solo eso, sino que incluso se allegaron al juicio los traslados de dominio que sobre esas mismas superficies habían transado los colonos, derivado de lo cual no era verdad que las colonias agrícolas no se hubieran constituido materialmente, como aseguraban los ejidatarios interesados; por lo que bajo estas circunstancias, resultó material y legalmente sustentado el hecho demostrado que de que no se contaba con terrenos para que se les pudiera ampliar en ejido, con independencia de que había quedado evidenciado que el ejido “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz, contaba aún con parcelas vacantes para adjudicar a sus integrantes, derivado de lo cual, quedó claro que la pretensión del núcleo de población ejidal no tenía ningún sustento legal ni material, para solicitar la nulidad de la declaratoria de inafectabilidad agrícola de los terrenos de su interés, para que con ellos, se procediera a ampliar al ejido.

XXIII. Dicha sentencia fue notificada a los integrantes del Comisariado Ejidal de “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz, el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, según las constancias remitidas por el Tribunal Unitario Agrario Distrito 32.

XXIV. Inconformes con la determinación tomada por el Tribunal Unitario Agrario Distrito 32, los integrantes del Comisariado Ejidal de “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz, interpusieron el Recurso de Revisión Número 84/2019, ante este Tribunal Superior Agrario, el que se resolvió y aprobó por el pleno, con fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, declarando procedente el recurso, pero ante lo infundado e inoperante de los agravios de los revisionistas, confirmó la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Unitario Agrario Distrito 32.

XXV. La sentencia del Recurso de Revisión Número 84/2019 de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve causó estado el día veinticinco de mayo del mismo año, al no haber sido impugnada por el ejido, virtud por la cual, mediante acuerdo de Ponencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil diecinueve, se ordenó emitir la sentencia definitiva en el juicio agrario 6/2014 del índice de este Tribunal Superior Agrario, turnándose los autos a la Secretaría de Estudio y Cuenta para que elaborara el proyecto de sentencia que en derecho corresponda, mismo que se pone a consideración del pleno para su aprobación; y

CONSIDERANDO:

1. Esta sentencia se emite en cumplimiento a la ejecutoria de trece de noviembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Veracruz, en el juicio de amparo indirecto número 578/2014-II-R, promovido por Santos Martínez Martínez, Eleuterio Cruz Hernández y Guadalupe Espinoza Pérez, en su carácter de Presidente, Secretario y Tesorero del Comisariado Ejidal de “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz.

2. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; 1, 9 fracción VIII y Cuarto Transitorio fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

3. Los requisitos de procedibilidad de la solicitud de ampliación de ejido del poblado que nos ocupa, se acreditaron con el informe rendido el tres de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, por el ingeniero Ricardo Lemus P., del que se desprende que los terrenos del ejido se encontraron debidamente aprovechados.

Que la capacidad agraria individual y colectiva del núcleo solicitante, quedó acreditada de conformidad con los artículos 197 fracción II y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria, con la diligencia censal levantada el tres y cuatro de abril de mil novecientos cuarenta y ocho, en la que resultaron cincuenta y siete campesinos capacitados.

Del informe rendido por el ingeniero Moisés Espinosa Reyna el seis de diciembre de dos mil once, se conoce que el poblado “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, a la fecha, se encuentran en posesión de 278-59-93 (doscientas setenta y ocho hectáreas, cincuenta y nueve áreas, noventa y tres centiáreas) distribuidas entre treinta y dos capacitados, que les fueron entregas al poblado por concepto de ampliación de ejidos, siendo los siguientes:

1. Crispín Álvarez Hernández. 2. Teodora Barajas Reyes. 3. Dionisia Castillo Hernández. 4. Lucas Castillo Hernández. 5. Benjamín Castillo Magdalena. 6. María Sofía Carmona Martínez. 7. José Salomón Alfredo Carmona Martínez. 8. Salomón Carmona Maranto. 9. Juan Espinoza Pérez. 10. Víctor Espinoza Pérez. 11. Máximo Flores Cruz. 12. Patricio Flores Cruz. 13. José Guadalupe Gómez Escobar. 14. Evaristo Hernández Reyes. 15. Joaquín Sánchez Carmona. 16. Joaquín Sánchez Rodríguez. 17. Abraham Antonio Vicencio. 18. Graciela Cervantes. 19. Eleuterio Cruz Hernández. 20. Federico Cruz Francisco. 21. Lázaro Domínguez Hernández. 22. Maximina Domínguez Hernández. 23. Ildefonso Domínguez Márquez. 24. Herminia García Ramírez. 25. Gerardo Hernández Domínguez. 26. José Luis Hernández Domínguez. 27. Felipa Martínez Guzmán. 28. Julián Martínez Martínez. 29. Santos Martínez Martínez. 30. Faustino Pascasio Cruz. 31. Marcelino Reyes Hernández y 32. Juana Sánchez Márquez.

4. Que el procedimiento seguido en este juicio agrario se ajustó a lo que para tal efecto establecen los artículos 272, 275, 286, 287, 292, 304 y demás relativos de la Ley Federal de Reforma Agraria, la cual resulta aplicable en los términos del citado artículo tercero transitorio del Decreto de reformas al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis

de enero de mil novecientos noventa y dos.

5. Analizada de forma cronológica la instrumental de actuaciones que integran este juicio agrario, obra el dictamen emitido por la Comisión Agraria Mixta, con base los trabajos técnicos e informativos practicados en la primera instancia, proponiendo como afectables 1,014-00-00 (mil catorce hectáreas) de los lotes S y P de la ex-Hacienda de “Asunción” y “Santiago de la Peña”, propiedad de Hipólito Gerard Cortés, el cual fue confirmado por el Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, ejecutado parcialmente el diez de abril del año siguiente, por haberse inconformado los beneficiados con la calidad de las tierras del lote P, recibiendo únicamente los terrenos que forman el lote S, con superficie de 450-00-00 (cuatrocientas cincuenta hectáreas).

También consta en autos la Resolución Presidencial, de veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y nueve, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de septiembre del mismo año, la cual modificó el mandamiento gubernamental incrementando la superficie a 1,241-59-93 (mil doscientas cuarenta y un hectáreas, cincuenta y nueve áreas, noventa y tres centiáreas). En el texto de este fallo, se menciona que por resoluciones presidenciales de nueve de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, y treinta y uno de enero de mil novecientos sesenta y siete, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días trece y catorce de marzo del anterior año citado, se crearon los nuevos centros de población ejidal “Benito Juárez” y “La Moderna”, para los cuales se concedieron 2,250-00-00 (dos mil doscientas cincuenta hectáreas) y 1,050-00-00 (mil cincuenta hectáreas) respectivamente, que se tomarían del predio “Potrero de la Yeguada”, propiedad de Luis Hipólito Gerard Cortés.

Se señala en la propia Resolución Presidencial, que dos ejidatarios del poblado “La Esperanza” o “Kilometro 12”, se quejaron de haber sido despojados de la superficie que les fue entregada de manera provisional, y de la investigación realizada se encontró que dicha superficie la detentaba Luis Hipólito Gerard Cortés y el poblado sólo tenía en posesión 20-00-00 (veinte hectáreas); respecto de los nuevos centros de población, se refiere que “La Moderna”, se trasladó al sur del Estado, y de “Benito Juárez”, se dice que quedaron resueltas sus necesidades agrarias; respecto de la Colonia “Monterrey”, se señala que no existe y que los terrenos que se afectan pertenecen a Luis Hipólito Gerard Cortés.

El fallo presidencial se ejecutó parcialmente en una superficie de 135-00-00 (ciento treinta y cinco hectáreas), el veinte de octubre de mil novecientos ochenta y dos, y 278-59-93 (doscientas setenta y ocho hectáreas, cincuenta y nueve áreas, noventa y tres centiáreas), en forma parcial complementaria el veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Con la ejecutoria pronunciada en el amparo en revisión número 254/88, que confirmó la sentencia dictada por el Juez Tercero de Distrito, ahora Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz , el veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta, derivado del amparo número 1020/79 y sus acumulados 1086/79, 1103/79, 1105/79 y 301/80, dejó sin efectos la citada Resolución Presidencial del poblado que nos ocupa, los actos de ejecución, así como el plano proyecto; para que previo a que se repusiera el procedimiento, cumpliendo con las formalidades legales, la autoridad responsable resolviera lo que en derecho procediera, respecto de la subsistencia o insubsistencia jurídica de la declaratoria de inafectabilidad del predio que fue propiedad de Luis Hipólito Gerard Cortés destinado a la colonización de la colonia “Nicolás Bravo” antes “Monterrey”.

En cumplimiento a la ejecutoria anterior, la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, por acuerdo de siete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dejó sin efectos la citada Resolución Presidencial; por su parte, la Unidad Técnica Operativa de la Secretaría de la Reforma Agraria, por proveído de veintiocho de septiembre de dos mil cinco, dejó sin efectos jurídicos el plano proyecto de ejecución, ordenó notificar a los integrantes del Comisariado Ejidal del poblado “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, y una vez hecho lo anterior, se turnaran los autos al Tribunal Superior Agrario, para que lo remitiera al Tribunal Unitario Agrario correspondiente, a fin de que resolviera sobre la subsistencia o insubsistencia de la declaratoria de inafectabilidad contenida en el acuerdo de dieciséis de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, que declaró de utilidad pública la colonización a que se ha hecho mención.

A su vez, la Dirección General de Tenencia de la Tierra emitió opinión el once de abril de mil novecientos noventa y cinco, declarando inejecutable la Resolución Presidencial del poblado “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, y en los mismos términos se pronunció la Dirección General de Procedimientos para la Conclusión del Rezago Agrario el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, por considerar jurídicamente imposible ejecutar la citada Resolución Presidencial.

Recibido el expediente por el Tribunal Superior Agrario, consideró que no estaba debidamente integrado, por lo tanto, ordenó mediante acuerdo de nueve de diciembre de dos mil cinco, devolver los autos a la Secretaría de la Reforma Agraria para su debida sustanciación, en especial, para que se resolviera sobre la

subsistencia o insubsistencia de la declaratoria de inafectabilidad decretada en el acuerdo de colonización de diecinueve de marzo de mil novecientos cincuenta y dos.

En cumplimiento de la determinación anterior, la Secretaría de la Reforma Agraria por acuerdo de veinte de febrero de dos mil nueve, declaró subsistente la declaratoria de colonización emitida el diecinueve de marzo de mil novecientos cincuenta y dos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de abril del mismo año, por las dependencias de la Secretaría en mención.

También obra en autos el acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil cinco, emitido por la Unidad Técnica Operativa de la Secretaría de la Reforma Agraria, mediante el cual dejó sin efectos jurídicos el plano proyecto de localización de la Resolución Presidencial, en cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario Distrito 32, en el juicio agrario 162/2004, y mandó notificar a los integrantes del Comisariado Ejidal del poblado “La Esperanza” o “Kilometro 12”, para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera, y una vez hecho lo anterior, dispuso turnar los autos al Tribunal Superior Agrario, para que los remitiera al Tribunal Unitario Agrario correspondiente, a fin de que resolviera respecto de la subsistencia o insubsistencia de la declaratoria de inafectabilidad contenida en el acuerdo de dieciséis de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, emitido en esa época por la Secretaría de Agricultura y Ganadería, actualmente Secretaria de Agricultura, y Desarrollo Rural, que declaró de utilidad pública la colonización con fines de explotación agrícola, los terrenos propiedad de Luis Hipólito Gerard Cortés, ubicados en el Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz, con superficie de 7,553-00-00 (siete mil quinientas cincuenta y tres hectáreas), y una vez hecho lo anterior, en etapa procesal posterior, se otorgara la garantía de audiencia al poblado “Benito Juárez” y dictara la resolución que conforme a derecho correspondiera.

Revisado el expediente por este el Tribunal Superior Agrario, se obtuvo que no estaba debidamente integrado, lo que motivó que por acuerdo de nueve de diciembre de dos mil cinco, lo devolviera a la Secretaría de la Reforma Agraria para su debida substanciación y por oficio número REF:II-210DGPR02011, la Subsecretaría de Ordenamiento Territorial, Dirección General de la Propiedad Rural, regresó las actuaciones para el trámite legal correspondiente.

6. Este Tribunal Superior Agrario es autoridad sustituta del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para resolver la acción de ampliación de ejidos del poblado “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, para dar cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo indirecto 578/2014-II-R del índice de Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Veracruz, promovido por los integrantes del Comisariado Ejidal del poblado “La Esperanza” o “Kilometro 12”, Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz, concedido para que las autoridades responsables (Secretaría de la Reforma Agraria y dependencias del sector) sustanciaran debidamente el procedimiento administrativo agrario de ampliación de ejido, solicitada por integrantes del poblado que nos ocupa, cuyo procedimiento había concluido por Resolución Presidencial emitida el veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y nueve, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de septiembre del mismo año, en la que se le concedieron por concepto de ampliación de ejidos 1,241-59-93 (mil doscientas cuarenta y un hectáreas, cincuenta y nueve áreas, noventa y tres centiáreas), que se tomarían de los lotes 230 y 250 S y P del predio “Potrero de la Yeguada”, que pertenecieron a la ex-Hacienda de “Asunción” y “Santiago de la Peña”, propiedad de Luis Hipólito Gerard Cortes y de las cuales únicamente fue posible ejecutar en dos actos de ejecución distintos 313-59-93 (trescientas trece hectáreas, cincuenta y nueve áreas, noventa y tres centiáreas), que quedó insubsistente por ejecutoria pronunciada en el amparo número 1020/79 y sus acumulados 1086/79, 1103/79, 1105/79 y 301/80, promovido por colonos de la colonia “Nicolás Bravo”, y por el poblado “Benito Juárez”, para el efecto de que se repusiera el procedimiento en el que se concediera la garantía de audiencia a los quejosos.

Analizadas las pruebas que obran en autos del juicio agrario que nos ocupa, se tiene que las 1,014-00-00 (mil catorce hectáreas) que se concedieron por mandamiento del Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, de las cuales únicamente aceptaron los campesinos 313-59-93 (trescientas trece hectáreas, cincuenta y nueve áreas, noventa y tres centiáreas), al haberse inconformado con la calidad de las tierras del resto de la superficie concedida.

El antecedente más remoto de esta propiedad, lo encontramos en la escritura pública número 10335, otorgada ante la fe del Notario Público Número 2 en el Distrito Federal, inscrita en el Registro Público de la Propiedad en la ciudad de Tuxpan, Estado de Veracruz, en mil novecientos cuarenta y dos; con esta superficie, se constituyó la colonia agrícola denominada “Nicolás Bravo” por acuerdo de fecha dieciséis de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, por el entonces Secretario de Agricultura y Ganadería, que declaró de utilidad pública la colonización de una superficie de 7,553-00-00 (siete mil quinientas cincuenta y tres

hectáreas), propiedad de Luis Hipólito Gerard Cortés; y por Decreto Presidencial de diecinueve de marzo de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de abril del mismo año, se confirmó dicha declaratoria.

En el texto de la declaratoria presidencial, se dice que los terrenos propiedad de Luis Hipólito Gerard Cortés ubicados en el Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz, tienen una superficie de 7,553-00-00 (siete mil quinientas cincuenta y tres hectáreas) colindando al norte, con el Río Tuxpan; al sur, con pequeñas fracciones que pertenecen a los lotes 223 y 224 del fraccionamiento “Santiago de la Peña”; al oriente, con el Golfo de México y al poniente, las vías del ferrocarril de Cobos al Furbero.

Se señala también que por la calidad de los terrenos, las obras y trabajos de acondicionamiento que se ejecutarían, tienen aptitud y resulta conveniente llevar a cabo su colonización, porque no son reservas o zona protectora forestal ni están destinados por la ley para fines específicos, por lo que no le son aplicables las causas de inserción a que se refiere el artículo 2 de la Ley Federal de Colonización vigente en esa época, manifestándose además que se cumplió con lo dispuesto con los artículos 7 y 8 de la Ley Federal de Colonización, porque se delimitaron las zonas de posible afectación ejidal por la dependencia competente auxiliada por la Comisión Nacional de Colonización, según informe rendido por el Delegado del Departamento Agrario, con residencia en Tuxpan y por el representante de la propia comisión, en forma simultánea.

Por otra parte, por acuerdo de trece de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de marzo del mismo año, el Secretario de Agricultura y Ganadería, emitió declaratoria de utilidad pública sobre la colonización del lote 224 de la división de las antiguas haciendas de “Asunción” y “Santiago de la Peña”, ubicadas en jurisdicción del Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz, con superficie libre de afectaciones ejidales de 4,840-97-29 (cuatro mil ochocientas cuarenta hectáreas, noventa y siete áreas, veintinueve centiáreas), señalándose en el texto de esta declaratoria que estos terrenos se encontraban intervenidos por el Gobierno del Estado de Veracruz y arrendados a una empresa maderera para su explotación forestal.

Los integrantes del comisariado ejidal del poblado “La Esperanza” o “Kilometro 12”, Municipio de Tuxpan, Veracruz, manifestaron que fueron beneficiados por la reiterada Resolución Presidencial de ampliación de ejidos con una superficie de 1,241-54-59.93 (mil doscientas cuarenta y un hectáreas, cincuenta y cuatro áreas, cincuenta y nueve centiáreas, noventa y tres miliáreas), la cual fue impugnada mediante juicio de garantías número 1020/79 y sus acumulados 1103/79, 1105/79 y 301/80, y se concedió a los quejosos para el efecto de que se dejara insubsistente la citada Resolución Presidencial, únicamente respecto de los lotes números 223 y 224 de la ex-Hacienda la “Asunción” y “Santiago de la Peña”, debiéndose reponer el procedimiento para resolver sobre la procedencia o improcedencia respecto de la subsistencia o insubsistencia de la declaratoria de inafectabilidad, emitida en el decreto de colonización de diecinueve de marzo de mil novecientos cincuenta y dos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de abril del mismo año.

El Tribunal Superior Agrario por acuerdo de nueve de diciembre de dos mil cinco, ordenó a la Secretaría de la Reforma Agraria resolver sobre la subsistencia o insubsistencia de la declaratoria de inafectabilidad decretada por el acuerdo de colonización de diecinueve de marzo de mil novecientos cincuenta y dos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de abril del mismo año, y en cumplimiento, la citada dependencia emitió acuerdo el veinte de febrero de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de agosto de dos mil trece, señalando que subsiste el acuerdo de colonización que declaró de utilidad pública la colonización con fines agrícolas los terrenos propiedad de Luis Hipólito Gerard Cortés, en los cuales quedó comprendido la colonia agrícola y ganadera “Nicolás Bravo” antes “Monterrey”, así como los ejidos denominados “Países Bajos” y “Benito Juárez”, quedando dichos terrenos fuera del comercio para otra utilidad que no fuera la colonización con fines agrícolas e inafectables ejidalmente.

En el acuerdo que provee sobre la subsistencia de la declaratoria de colonización, se relacionan los propietarios, el número de lote, la escritura pública de adquisición, la fecha, así como la superficie de cada uno de ellos, pero no aparecen relacionados los lotes 230 y 250 S y P del predio “Potrero de la Yeguada” perteneciente a la ex-Hacienda de “Asunción” y “Santiago de la Peña”, propiedad de Luis Hipólito Gerard Cortés.

En relación con lo anterior resulta importante señalar que el artículo 6 de la Ley Federal de Colonización promulgada el treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil novecientos cuarenta y siete, establece:

“Artículo 6. Si de los estudios que haga la Comisión Nacional de Colonización, y previo al cumplimiento de los artículos 7 y 8 de esta ley, resulta conveniente colonizar ciertos terrenos, el

Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Agricultura y Ganadería hará la declaratoria de utilidad pública correspondiente, publicada la cual los terrenos que abarque serán ejidalmente inafectables por un plazo de cinco años, transcurridos los cuales, perderán su inafectabilidad los terrenos que no hayan sido colonizados.

En todo caso, publicado un decreto de colonización, los terrenos que abarque quedan fuera del comercio para toda otra finalidad, y si son de la propiedad de la Nación, quienes estén ocupándolos que tengan solicitada su adquisición, no tendrán más derecho que el de ser preferido como colonos, en los términos de esta ley y de su reglamento, respetándoseles su posesión hasta el máximo de la extensión señalada a los lotes de la colonización”.

7. Al procedimiento administrativo agrario comparecieron Ezequiel Cruz Salas, Guadalupe Castillo Bustos, Alejandro Barreiro Jara y Gustavo Rojas Cruz, en su carácter de pequeños propietarios de lotes de la Colonia Agrícola Ganadera “Nicolás Bravo”, antes “Monterrey”, por haber sido notificados de la ejecutoria emitida en el juicio de amparo número 1020/1979, en la que tienen el carácter de quejosos, y se les concedió para que se les otorgara la garantía de audiencia, y como pruebas, ofrecieron la ejecutoria pronunciada en el toca 254/88, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos, con la cual se demuestra que se confirmó la sentencia dictada el veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta, por el Juez Tercero de Distrito en el amparo 1020/79 y sus acumulados 1086/79, 1103/79 y 301/80, conforme a los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO.- Se declara inoperante la causal de improcedencia que hacen valer las autoridades responsables, respecto de los juicios de amparo 1020/79, 1086/79, 1103/79 y 301/80, por las razones que se precisan en el considerando segundo de esta resolución.

SEGUNDO.- Se sobresee el juicio de amparo número 1105/989 por las razones que se precisan en el considerando segundo de este mismo fallo.

TERCERO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a los quejosos en el juicio de amparo número 1020/79 y sus acumulados, por las razones y para los efectos que se precisan en el considerando cuarto de esta resolución”.

Del texto de la ejecutoria del amparo en revisión número 254/88, se transcribe parte de la sentencia impugnada del contenido literal siguiente:

“En tales condiciones, si como está determinado en autos, los bienes cuya propiedad corresponde a los quejosos son de los que fueron declarados inafectables por acuerdo de colonización de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de abril del mismo año, es claro que la Resolución Presidencial que por esta vía se combate resulta violatoria de las garantías que afirman los quejosos se conculcan en su perjuicio, puesto que las autoridades responsables, antes de proceder a la afectación de los predios aludidos, debieron haber resuelto sobre la subsistencia o insubsistencia de la declaratoria de inafectabilidad contenida en el acuerdo de colonización mencionado lo que lógicamente fue del conocimiento de las propias responsables, puesto que los integrantes de la colonia Nicolás Bravo’ antes Monterrey’, lo hicieron de su conocimiento y no obstante esta circunstancia convinieron en que no eran de tomarse en consideración los alegatos formulados por estos debido a que la Resolución Presidencial impugnada no afectaba bienes de ninguna colonia, sino terrenos de la propiedad del señor Hipólito Gerard Cortés lo que no es cierto, puesto que como ya se dijo antes, pero se repite, los terrenos propiedad de los amparistas, se encuentran dentro de la superficie de 7,553-00-00 hectáreas que fueron declaradas inafectables por virtud del referido acuerdo de colonización.- En consecuencia, dado que la resolución combatida por esta vía decreta la afectación de dichos terrenos sin hacerse cargo del acuerdo de colonización que declara inafectable la superficie de terreno de 7,553-00-00 hectáreas ya mencionadas, esta omisión, evidentemente entraña una violación formal y por ende procede conceder a los promovente el amparo y protección de la justicia federal que solicitan, para el efecto de que se declare insubsistente dicho mandamiento; sin perjuicio de que el Presidente de la República, previa la tramitación del procedimiento correspondiente y en el que cumpliendo con las formalidades legales, resuelva lo que en derecho proceda respecto de la subsistencia o insubsistencia jurídica de diecinueve de marzo de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el día, se dice, jurídica de la declaratoria de inafectabilidad contenida en el resolutivo segundo del repetido acuerdo de colonización de diecinueve de marzo de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de abril del mismo año”.

Con base en lo anterior, las autoridades señaladas como responsables dejaron insubsistente la Resolución Presidencial de veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y nueve, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de septiembre del mismo año, que concedió por concepto de ampliación de ejido una

superficie de 1,241-59-93 (mil doscientas cuarenta y un hectáreas, cincuenta y nueve áreas, noventa y tres centiáreas), únicamente respecto de los lotes 230 y 250 S y P del predio “Potrero de la Yeguada”, pertenecientes a la ex hacienda de “Asunción” y “Santiago de Peña”, propiedad de Luis Hipólito Gerard Cortés, para beneficiar a cincuenta y siete campesinos capacitados, así como los actos de ejecución, para que se repusiera el procedimiento debiendo conceder a los quejosos la garantía de audiencia.

Dicha declaratoria fue materia de análisis en el juicio agrario número 50/2010, que promovieron los integrantes del Comisariado Ejidal de “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz, quienes solicitaron se declarara su nulidad, acción que les resultó improcedente, al dictarse la sentencia con fecha veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, al haberse constatado que la declaratoria de colonización de los terrenos de Hipólito Gerard Cortés, fue declarada subsistente por la Secretaría de la Reforma Agraria, aunado a que, de acuerdo a lo establecido en la sentencia que dictó el Tribunal Superior Agrario en el Recurso de Revisión Numero 150/2016-32, la solicitud del núcleo de población fue sobre una ampliación de ejido, y no sobre una dotación de terrenos, por lo que, conforme a las prevenciones contenidas en los artículos 7 y 8 de la Ley Federal de Colonización, uno de los requisitos del procedimiento de colonización, era que la Comisión Nacional de Colonización, solicitara al Departamento Agrario la información relativa a si habían quedado satisfechas las necesidades agrarias, para que en caso de que fuera así, se delimitaran las zonas de posible afectación sin perjuicio de que, en caso de que no resultaran afectadas, pudieran ser colonizadas, siendo que en caso concreto, la información rendida por el Departamento Agrario mediante oficio 749 de veintitrés de abril de mil novecientos cuarenta y ocho, evidenció la solicitud de ampliación de ejido solicitado por el núcleo “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz, publicada en la Gaceta Oficial del Estado; señalando además, que no había perspectivas de nuevas afectaciones, concluyéndose entonces que, la declaratoria de utilidad pública no tenía ningún vicio, como así lo hizo valer el núcleo de población interesado.

Sentencia que fue confirmada en el Recurso de Revisión Numero 84/2019 de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, que promovió el mismo Comisariado Ejidal. Habiendo causado ejecutoria la determinación de dicho Recurso, el veinticinco de mayo de dos mil diecinueve, con el cual finalmente, este Tribunal Superior Agrario estuvo en condiciones de dar cabal cumplimiento a lo ordenado por el juicio de amparo indirecto número 578/2014-II-R, para dictar la sentencia definitiva en este juicio agrario 6/2014.

Por tanto, se concluye entonces que, con los acuerdos suscritos el siete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro y once de abril de mil novecientos noventa y cinco, emitidos por el Secretario de la Reforma Agraria y por el Director General de Tenencia de la Tierra, se demuestra que dieron cumplimiento a la ejecutoria de marras, dejando insubsistente la Resolución Presidencial citada, su ejecución, así como el plano proyecto de localización conforme al cual se ejecutó, también se dispuso dejar sin efectos jurídicos las órdenes, oficios o acuerdos que derivaran del referido fallo presidencial; asimismo, se instruyó al Cuerpo Consultivo Agrario para que emitiera el acuerdo respectivo a fin de que privara de efectos jurídicos la aprobación del plano proyecto de localización que sirvió de base para materializar la referida Resolución Presidencial.

Con el estudio técnico jurídico emitido por el Director General de Procedimientos para la Conclusión del Rezago Agrario y con la opinión emitida por el Delegado Agrario en el Estado de Veracruz, se demostró que se declaró inejecutable la precitada Resolución Presidencial, del poblado “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, obviamente porque se dejó insubsistente por la ejecutoria recaída en el amparo número 1020/79 y sus acumulados 1086/79, 1103/79 y 301/80, para el efecto de que la Secretaría de la Reforma Agraria, se pronunciara sobre la subsistencia o insubsistencia de la declaratoria de inafectabilidad contenida en el acuerdo de colonización de diecinueve de marzo de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de abril del mismo año, así como para que se concediera la garantía de audiencia a los quejosos.

Con la ejecutoria pronunciada el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se demostró que se declaró infundado el recurso de queja interpuesto por los integrantes del Comisariado Ejidal del poblado “La Esperanza” o “Kilometro 12”, en contra de la ejecutoria pronunciada en el amparo número 1020/79 y sus acumulados.

Con la ejecutoria pronunciada el once de noviembre de dos mil dos, por el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el amparo 463/2001, interpuesto por los integrantes del comisariado ejidal del poblado la “Esperanza o el Kilómetro 12” en contra de la Resolución Presidencial de ampliación de ejidos de veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y nueve, por la falta de instauración del procedimiento de cancelación de la declaratoria del Decreto Presidencial de Colonización de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos cincuenta y dos, se demuestra que se decretó el sobreseimiento por no haberse demostrado los actos reclamados.

También ofrecieron como prueba, la sentencia dictada el once de noviembre de dos mil cuatro, en el juicio agrario número 162/2004, por el Tribunal Unitario Agrario Distrito 32, con sede en la ciudad de Tuxpan de Rodríguez Cano, Estado de Veracruz, promovido por los integrantes del Comisariado Ejidal del poblado “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, quienes demandaron del Secretario de la Reforma Agraria y de otras dependencias del sector, la nulidad de la resolución o acuerdo de fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, opinión de veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete y las órdenes giradas, por las cuales se dejó insubsistente la Resolución Presidencial de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y nueve, plano proyecto y su ejecución que les concedió ampliación de ejidos, y que en la sentencia se resolvió que la actora acreditó parcialmente su acción y por otra parte, condenó a la Secretaría de la Reforma Agraria, a cumplir cabalmente con el acuerdo del Secretario, emitido el siete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro; por otra parte, se le absolvió de las nulidades reclamadas.

También ofrecieron como prueba, el acuerdo emitido por la Unidad Técnico Operativa, de fecha veintiocho de septiembre del dos mil cinco, mediante el cual se demuestra que esta dependencia dejó sin efectos el plano proyecto de ejecución de la multicitada Resolución Presidencial.

Los promoventes ofrecieron como prueba el acuerdo suscrito por el Secretario de la Reforma Agraria y otros funcionarios del sector de fecha veinte de febrero de dos mil nueve, en cumplimiento al acuerdo pronunciado por el Tribunal Superior Agrario el nueve de diciembre de dos mil cinco, que consideró subsistente la declaratoria de diecinueve de marzo de mil novecientos cincuenta y dos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de abril del mismo año, mediante la cual se determinó de utilidad pública la colonización con fines agrícolas, de los terrenos propiedad de Luis Hipólito Gerard Cortés, en los cuales quedó comprendida la Colonia Agrícola y Ganadera “Nicolás Bravo” antes “Monterrey”, así como los ejidos denominados “Países Bajos” y “Benito Juárez”, quedando dichos terrenos fuera del comercio, para otra utilidad que no sea la colonización con fines agrícolas inafectables ejidalmente.

Mediante el oficio 112869 de veintiséis de octubre de dos mil nueve, suscrito por el Director General Técnico Operativo, en cumplimiento del acuerdo dictado por el Tribunal Superior Agrario el nueve de diciembre de dos mil cinco, ordenó las notificaciones a la colonia “Nicolás Bravos” antes “Monterrey” ; a los Comisariados Ejidales de los poblados “Benito Juárez” y “La Esperanza” o “Kilometro 12”, todos del Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz, así como de los levantamientos topográficos de la superficie de 7,553-00-00 (siete mil quinientas cincuenta y tres hectáreas) de la ex-Hacienda de “Asunción” y “Santiago de la Peña”, que puso a disposición del Ejecutivo Federal del señor Luis Hipólito Gerard Cortés, con la finalidad de que dentro de esta superficie, se constituyera la Colonia “Nicolás Bravo”; asimismo, se ordenó publicar la superficie concedida al poblado la “Esperanza” o “Kilometro 12”, por Resolución Presidencial de veintitrés de agosto de mil novecientos treinta y nueve, respecto de las 1,241-59-93 (mil doscientas cuarenta y un hectáreas, cincuenta y nueve áreas, noventa y tres centiáreas), que fueron afectadas a los lotes 230 y 250 S y P, del predio “Potrero de la Yeguada”, perteneciente a la ex- Hacienda de “Asunción” y “Santiago de la Peña”, propiedad de Luis Hipólito Gerard Cortés, así como las ejecuciones llevadas a cabo el veinte de octubre de mil novecientos ochenta y dos, sobre una superficie de 135-00-00 (ciento treinta y cinco hectáreas) y la de veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, sobre una superficie de 278-59-93 (doscientas setenta y ocho hectáreas, cincuenta y nueve áreas, noventa y tres centiáreas); localizando la superficie faltante que es de 828-00-00 (ochocientas veintiocho hectáreas); también se ordenó ubicar la superficie con que fue beneficiado el nuevo centro de población “Benito Juárez”.

El oficio de doce de enero de dos mil diez, suscrito por el ingeniero Moisés Espinoza Reyes, contiene la cédula de notificación dirigido a José Manuel Barreiro Jara y otros integrantes de la Colonia “Nicolás Bravo” antes “Monterrey”.

Como se advierte, los integrantes de la citada Colonia que comparecieron al procedimiento, hicieron una relatoría de los medios de impugnación que se presentaron en contra de la Resolución Presidencial que concedió ampliación de ejido al núcleo “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, ofreciendo como pruebas, las ejecutorias pronunciadas en el amparo en revisión número 254/88 relativo al juicio de amparo número 1020/79 y sus acumulados; la ejecutoria emitida en el amparo 463/2001, y todas las resoluciones emitidas por las autoridades responsables, para dar cumplimiento a tales ejecutorias que constituyen la instrumental de actuaciones del juicio agrario, y que este Tribunal Superior Agrario, se encuentra obligado a valorar a efecto de dictar sentencia a verdad sabida en los términos del artículo 189 de la Ley Agraria.

8. Los integrantes del Comisariado Ejidal del Nuevo Centro de Población Ejidal “Benito Juárez”, comparecieron al procedimiento ofreciendo pruebas y alegatos y se opusieron a que se realizaran trabajos o levantamientos topográficos en la superficie propiedad del núcleo, denunciando que ha habido varios intentos de colindantes pretendiendo arrebatarles la superficie, pero que diversos amparos que se han resuelto a su

favor, han impidiendo ser desposeídos de su propiedad y como pruebas, ofrecieron copia de la Resolución Presidencial de nueve de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de marzo de mil novecientos sesenta y siete, con lo cual se demuestra que se le concedieron en la vía de nuevo centro de población ejidal, una superficie de 2,250-00-00 (dos mil doscientas cincuenta hectáreas) que se tomarían íntegramente del predio denominado “Potrero de la Yeguada”, propiedad de Luis Hipólito Gerard Cortés, para formar ciento ocho unidades parcelarias de 20-00-00 (veinte hectáreas) cada uno, para ciento siete capacitados, más la parcela escolar; y 30-00-00 (treinta hectáreas) destinadas a la zona de urbanización. Con el acta de ejecución practicada el trece de marzo de mil novecientos setenta y cinco y hoja aclaratoria, se demuestra que se ejecutó en todos sus términos, amparado con el plano definitivo, que también fue exhibido por los interesados.

También acompañaron como parte del caudal probatorio, el informe rendido por el ingeniero Roberto Torino Acosta fechado el veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y ocho, enviado al Delegado Agrario Especial de la Zona Norte del Estado de Veracruz, con el cual se conoce que Luis Hipólito Gerard Cortés, presentó queja administrativa en contra de la ejecución de la Resolución Presidencial del núcleo “Benito Juárez”, y concluyendo que la afectación, se hizo en el predio “La Yeguada”; sin embargo, se ejecutó sólo una parte en el lote S, sobre la superficie de 55-00-00 (cincuenta y cinco hectáreas) y en el lote P, en la superficie de 312-00-00 (trescientas doce hectáreas).

También ofrecieron como prueba, la ejecutoria pronunciada en el amparo en revisión número 7082/79, derivado del juicio de garantías número 183/78, promovido por los integrantes del Comisariado Ejidal del poblado “Benito Juárez”, en contra de autoridades agrarias, señalando como actos reclamados, las ordenes tendientes a privarlos de los terrenos concedidos por la Resolución Presidencial de nueve de noviembre de mil novecientos sesenta y seis; en el texto de dicha ejecutoria, se refiere que los mismos quejosos con anterioridad, habían interpuesto demanda de amparo en contra del Delegado Agrario en el Estado, que pretendió dejar sin efectos la ejecución complementaria de la Resolución Presidencial dotatoria, el cual fue radicado en el Juzgado de Distrito bajo el amparo número 774/75, habiendo obtenido sentencia favorable, misma que fue confirmada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

También mencionan que con anterioridad la Colonia “Monterrey” ahora “Nicolás Bravo”, interpuso juicio de amparo indirecto en contra de la indebida ejecución de las Resoluciones Presidenciales que constituyeron los nuevos centros de población “Benito Juárez” y “La Moderna”, obteniendo sentencia favorable a sus intereses por el Juez Segundo del Distrito Federal, en Materia Administrativa, confirmada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el toca número 4533/72, cuyo efecto fue para que no se les privara de la posesión material, distinta a la superficie afectada por la Resolución Presidencial Dotatoria.

También ofrecieron el acta de Asamblea de Delimitación, Destino y Asignación de Tierras Ejidales de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, de cuyos trabajos de medición realizados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, arrojó una superficie total de 2,653-70-74.033 (dos mil seiscientas cincuenta y tres hectáreas, setenta áreas, setenta y cuatro centiáreas, treinta y tres miliáreas), amparadas con el plano interno del INEGI, el cual contiene los cuadros de construcción y los levantamientos topográficos.

Respecto de la ejecutoria dictada en el toca en revisión 254/88, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, con sede en la Ciudad y Estado de Veracruz, el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos, que confirmó la sentencia dictada por el Juez Tercero de Distrito en la misma Entidad Federativa, en el juicio de garantías número 1020/79 y sus acumulados, ya se ha hecho amplia referencia en los antecedentes de este juicio agrario.

9. Con la prueba instrumental de actuaciones, se demuestra que desde los primeros trabajos practicados por Rubén Hernández Félix, contenidos en su informe de ocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro, investigó la propiedad de Luis Hipólito Gerard Cortés con superficie de 6,939-81-72 (seis mil novecientas treinta y nueve hectáreas, ochenta y un áreas, setenta y dos centiáreas) y de las cuales propuso como afectables para el poblado “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, 2,094-00-00 (dos mil noventa y cuatro hectáreas), amparadas con la escritura pública 10,335 el tres de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos, y con base en este informe, la Comisión Agraria Mixta propuso como afectables 1,014-00-00 (mil catorce hectáreas), y en esos términos se pronunció el Gobernador del Estado de Veracruz, ejecutándose únicamente en 313-59-93 (trescientas trece hectáreas, cincuenta y nueve áreas, noventa y tres centiáreas), por haberse negado los ejidatarios a recibir el resto de la superficie.

La información anterior, se amplió por el ingeniero Roberto Moreno Acosta, señalando que Luis Hipólito Gerard Cortés adquirió los lotes P y S, con superficie de 4,020-00-00 (cuatro mil veinte hectáreas) de la extinta ex-Hacienda “Santiago de la Peña” en el cantón de Tuxpan, Estado de Veracruz, de Manuel Pérez

Peralta, Francisca Peralta viuda de Pérez y Matilde Pérez Peralta de Esquivel, inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el registro número 271, sección primera el diecisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos.

También señaló que el “Potrero de la Yeguada” formó parte de la hacienda “Asunción” y “Santiago de la Peña” en Tuxpan, Estado de Veracruz, con superficie de 3,200-00-00 (tres mil doscientas hectáreas).

El mismo comisionado en un informe posterior de quince de octubre de mil novecientos setenta y nueve, señaló que el “Potrero de la Yeguada” o “Países Bajos”, propiedad de Hipólito Gerard Cortés, sufrió las siguientes afectaciones: 2,250-00-00 (dos mil doscientas cincuenta hectáreas), para el poblado “Benito Juárez”; igual superficie para el poblado “La Moderna”; 292-00-00 (doscientas noventa y dos hectáreas) al poblado “Villamar” antes “La Antigua”; y 528-00-00 (quinientas veintiocho hectáreas) para el poblado “Cerro de Tumilco”.

Con el informe del comisionado Alfredo Morales Moreira de once de julio de mil novecientos ochenta y ocho, se conoce que desde esa fecha, la superficie que se ejecutó en favor del poblado “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, por mandamiento gubernamental, ya se encontraba en posesión de los propietarios y no del poblado.

Con motivo de haberse dejado insubsistente la Resolución Presidencial de ampliación de ejido del poblado “La Esperanza” o “Kilómetro 12” por ejecutoria pronunciada en el amparo en revisión 254/88, que confirmó en el amparo número 1020/79 y sus acumulados 1086/79, 1103/79, 1105/79 y 301/80, en la etapa de la reposición del procedimiento, se ordenaron diversas diligencias, entre otras, se comisionó al ingeniero Moisés Espinoza Reyna, quien rindió informe el seis de septiembre de dos mil diez, señalando que identificó las 7,553-00-00 (siete mil quinientas cincuenta y tres hectáreas) destinadas por decreto presidencial a la colonización, acompañando el plano informativo en el que identificó las superficies comprendidas dentro del polígono de la declaratoria, la cual se identifica con línea punteada, y dentro de éste, la superficie de 278-59-93 (doscientas setenta y ocho hectáreas, cincuenta y nueve áreas, noventa y tres centiáreas) del lote 250 y P, de la ex hacienda de “Asunción” y “Santiago de Peña”, ejecutadas el veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, que corresponde a parte de la superficie que le fue concedida al poblado “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, por Resolución Presidencial de veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y nueve, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de septiembre del mismo año, por concepto de ampliación de ejido, con una superficie de 1,241-59-93 (mil doscientas cuarenta y un hectáreas, cincuenta y nueve áreas, noventa y tres centiáreas); que la superficie achurada es la única que tiene en posesión el poblado; que no tiene en posesión las 135-00-00 (ciento treinta y cinco hectáreas) tomadas del lote S, que también se le entregaron en ejecución el veinte de octubre de mil novecientos ochenta y dos, y que identifica en el plano informativo con color negro y las 828-00-00 (ochocientas veintiocho hectáreas) que no le fueron ejecutadas dentro de dicho plano, están marcadas con color negro y amarillo; en el mismo plano, se identifica el nuevo centro de población ejidal “Benito Juárez” con línea color verde, la colonia agrícola “Nicolás Bravo” antes “Monterrey” se identifica en el plano con color morado, y no como señala el comisionado que se identifica en color azul; dentro del mismo plano se ubican los ejidos definitivos “Chacuaco”, “La Moderna”, “Cerro de Tumilco”, “Países Bajos”, “Aire Libre” y “Miramar”, así como diferentes pequeñas propiedades.

El comisionado concluyó en su informe, que no es factible la ejecución complementaria del poblado “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, en virtud de que la superficie faltante está en posesión de la colonia “Nicolás Bravo” del poblado “Benito Juárez”.

También obra en autos el informe rendido por el comisionado Sergio M. Romero Viveros de veintinueve de enero de dos mil trece, señalando que practicó inspección ocular en los terrenos que mantiene en posesión el poblado que nos ocupa, en donde encontró varias cabezas de ganado y algunos cultivos de maíz, frijol, pipián y chile, en posesión de treinta y dos campesinos del poblado con igual número de parcelas.

Con fecha posterior se comisionó al ingeniero Moisés Espinoza Reyna, quien rindió su informe el seis de marzo de dos mil trece, en el mismo sentido del informe rendido por el ingeniero Sergio M. Romero Viveros, al que acompañó el acta levantada el catorce de febrero de dos mil trece, en el que se hace constar que el Comisariado Ejidal del poblado “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, aceptó que treinta y dos campesinos se encuentran en posesión de 278-59-93 (doscientas setenta y ocho hectáreas, cincuenta y nueve áreas, noventa y tres centiáreas), y que parte de estos terrenos son inundables, que aunque la Resolución Presidencial benefició a cincuenta y siete capacitados, la tierra no es suficiente y van a esperar hasta la ejecución total de dicho fallo presidencial; el comisionado anexó el plano informativo en el que ubicó la superficie que tienen en posesión los campesinos del poblado en dos polígono, uno en el lote P, y otro en el lote 250; también identificó la superficie que corresponde al nuevo centro de población ejidal “Benito Juárez”, así como a la colonia “Nicolás Bravo” antes “Monterrey”, y esta superficie se sobrepone con la que quedó sin ejecutarse al poblado “La Esperanza” o “Kilómetro 12”.

10. Con los diversos trabajos técnicos practicados por los comisionados, se llegó al conocimiento que,

toda la superficie que le fue concedida al poblado denominado “La Esperanza” o “Kilómetro 12” por concepto de ampliación de ejido, se encuentra ubicada dentro de los terrenos de las 7,553-00-00 (siete mil quinientas cincuenta y tres hectáreas) que fueron destinadas para la colonización de la colonia “Nicolás Bravo” antes “Monterrey”, declaradas de utilidad pública por la Secretaría de Agricultura y Ganadería el dieciséis de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año y confirmada mediante decreto presidencial de diecinueve de marzo de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de abril del mismo año, reconociéndolas como propiedad de Luis Hipólito Gerard Cortés, señalando que quedaron fuera del comercio para toda otra finalidad que no fuera su colonización.

Circunstancia que se insiste, fue materia de análisis en el juicio agrario número 50/2010, que promovieron los integrantes del Comisariado Ejidal de “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz, quienes solicitaron se declarara su nulidad y que les resultó improcedente, confirmada en el Recurso de Revisión Numero 84/2019 de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, que también promovió el mismo Comisariado Ejidal. Habiendo causado ejecutoria la determinación de dicho Recurso de Revisión, con el cual este Tribunal Superior Agrario estuvo en condiciones de dar cabal cumplimiento a lo ordenado por el juicio de amparo indirecto número 578/2014-II-R, para dictar la sentencia definitiva en este juicio agrario 6/2014.

Como ha quedado precisado en antecedentes, con motivo de la impugnación de la Resolución Presidencial ampliatoria del poblado “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, se dejó insubsistente y en la reposición del procedimiento, la entonces Secretaría de la Reforma Agraria por acuerdo de veinte de febrero de dos mil nueve, determinó subsistente la declaratoria de colonización reconociendo que dentro de la misma su ubica la colonia agrícola y ganadera “Nicolás Bravo” antes “Monterrey”, así como los ejidos “Países Bajos” y “Benito Juárez”.

Cabe señalar que la Ley Federal de Colonización promulgada el treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil novecientos cuarenta y siete, en su artículo 6 establecía que los terrenos destinados para la colonización, serían ejidalmente inafectables por un plazo de cinco años, transcurridos los cuales perderían su inafectabilidad los terrenos que no hubieran sido colonizados, en el acuerdo del Secretario de la Reforma Agraria, se reconoce que dentro de los terrenos colonizados se encuentra ubicado el poblado “Benito Juárez”, la Colonia Agrícola Ganadera “Nicolás Bravo” antes “Monterrey” así como el ejido “Países Bajos”.

El ingeniero Moisés Espinoza Reyna, en los trabajos técnicos informativos practicados, acompañó el plano informativo en el que ubica la superficie que fue concedida por Resolución Presidencial al poblado “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, detectándose que la superficie que faltó por ejecutarse, fue concedida al nuevo centro de población ejidal “Benito Juárez” y le fue ejecutada en su totalidad, también se conoce que 135-00-00 (ciento treinta y cinco hectáreas), que sí fueron ejecutadas no están en posesión del poblado que nos ocupa, porque se encuentran comprendidas en terrenos de la colonia, por lo que únicamente tienen en posesión 278-59-93 (doscientas setenta y ocho hectáreas, cincuenta y nueve áreas, noventa y tres centiáreas), desde el veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, con lo que se demuestra que esta superficie no ha sido colonizada, y por ende, en los términos del artículo 6 de la Ley Federal de Colonización, es la única que resulta afectable.

Y se sostiene lo anterior, por virtud de que la superficie afectada por la Resolución Presidencial, 963-00-00 (novecientas sesenta y tres hectáreas) resultan inafectables porque 828-00-00 (ochocientas veintiocho hectáreas), pertenecen al poblado “Benito Juárez” que es un ejido debidamente constituido que cuenta con Resolución Presidencial, acta de ejecución y plano definitivo y 135-00-00 (ciento treinta y cinco hectáreas) corresponden a propietarios de la Colonia “Nicolás Bravo” antes “Monterrey”, que son inafectables por disposición del artículo 6 de la Ley Federal de Colonización.

El ingeniero Moisés Espinoza Reyna en su informe, señaló que elaboró el plano informativo de la superficie declarada inafectable, por estar destinada a la colonización, identificada con una línea punteada y dentro del polígono, se localiza el Nuevo Centro de Población Ejidal “Benito Juárez”, el cual se identifica en el plano con la línea color verde, y la superficie que le fue concedida al poblado “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, afectada a los lotes 250 y P, de la ex-hacienda “Santiago de la Peña” y 135-00-00 (ciento treinta y cinco hectáreas) del lote S, ejecutadas el veinte de octubre de mil novecientos ochenta y dos, marcada con color negro y 828- 00-00 (ochocientas veintiocho hectáreas) que les faltan por entregar están marcadas en color negro y amarillo, manifestando que en realidad al poblado que nos ocupa le faltan 1,013-00-00 (mil trece hectáreas), en tanto que, la colonia agrícola “Nicolás Bravo”, se identifica en color morado; de igual forma, se localizan los ejidos definitivos de “Chacoaco”, “La Moderna”, “Cerro de Tumilco”, “Países Bajos”, “Aire Libre”, “Miramar” y “Villamar”, así como diferentes pequeñas propiedades.

En contra de la Resolución Presidencial, José Manuel Barreiro Jara y veintidós ejidatarios más del poblado “La Esperanza” o “Kilometro 12”, interpusieron demanda de amparo, también la impugnaron en juicio de

garantías, el poblado “Benito Juárez” y pequeños propietarios integrantes de la colonia “Nicolás Bravo” antes “Monterrey”, de la cual conoció el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, dictando sentencia el veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta, dejando insubsistente la Resolución Presidencial para que se repusiera el procedimiento concediendo la garantía de audiencia a los quejosos, así como para que previamente se resolviera sobre la subsistencia o insubsistencia jurídica de la declaratoria de inafectabilidad del predio que fue propiedad de Luis Hipólito Gerard Cortés, por haberse declarado de utilidad pública la colonización para constituir la colonia “Nicolás Bravo” antes “Monterrey”.

Esta sentencia fue impugnada y resuelta por ejecutoria pronunciada en el amparo en revisión número 254/88, el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos, por el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, con sede en la Ciudad y Estado de Veracruz, confirmando en todos sus términos la sentencia del A quo.

11. Realizado un análisis adminiculado de los acuerdos y opiniones emitidos por la Secretaría de la Reforma Agraria y dependencias del sector, así como de los informes de los trabajos técnicos practicados por diversos comisionados a los cuales se les concede pleno valor probatorio en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia agraria, como ya se dijo, se llega a la conclusión de que la superficie que resulta afectable es de 278-59-93 (doscientas setenta y ocho hectáreas, cincuenta y nueve áreas, noventa y tres centiáreas) ubicada en dos polígonos, correspondientes al lote 250 y lote P, propiedad de Luis Hipólito Gerard Cortés, con fundamento en el artículo 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, interpretado a contrario sensu, por haber permanecido inexplotado por más de dos años consecutivos sin que exista causa de fuerza mayor que lo impidiera, como quedó demostrado con los trabajos desahogados.

Dicha superficie pasará a ser propiedad del citado núcleo de población para constituir los derechos agrarios de los treinta y dos campesinos capacitados relacionados en el considerando tercero de esta sentencia, que deberá ser localizada de acuerdo al plano proyecto que para tal efecto se elabore. En cuanto a la determinación del destino de las tierras, la asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria vigente.

Lo anterior también encuentra sustento en el hecho de que el propietario del inmueble, como ha quedado demostrado, adquirió dicha superficie por escritura número 10,335 de fecha tres de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos, ante el Notario Público Número 2 en el Distrito Federal, inscrita en el Registro Público de la Propiedad en la ciudad de Tuxpan, Estado de Veracruz, Sección Primera, del año de mil novecientos cuarenta y dos; en tanto que, la solicitud de ampliación de ejido de “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz, se inició por escrito presentado el veintisiete de agosto de mil novecientos cuarenta, es decir, que la adquisición del inmueble se hizo con dos años posteriores a que el núcleo ejidal tramitara la ampliación de sus terrenos lo que se traduce en el hecho de que por disposición de lo dispuesto por el artículo 210 fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria, dicha compra quedó sin efectos, conforme a la disposición que a continuación se trascribe:

“Artículo 210. La división y el fraccionamiento así como la transmisión íntegra por cualquier título de predios afectables, se sujetarán por cuanto toca a la materia agraria, a las reglas siguientes:

I. No producirán efectos los realizados con posterioridad a la fecha de la publicación de la solicitud de restitución, ampliación, dotación, ni de las relativas a nuevos centros de población en las que se señalen los predios afectables, o de la publicación del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, ni los que se realicen con posterioridad a la notificación a que se refiere el Artículo 332.

Los propietarios de los predios señalados como afectables en las solicitudes de creación de nuevos centros de población ejidal, podrán ocurrir ante la Secretaría de la Reforma Agraria dentro de un plazo de diez días, contados a partir de la fecha en que sean notificados, a exhibir sus títulos de inafectabilidad o bien rendir las pruebas que a juicio de esta autoridad sean bastantes para desvirtuar la afectabilidad atribuida a esos predios en cuyo caso se mandará tildar la inscripción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 329…”

Al respecto cobra aplicación la tesis de la Séptima Época. Registro: 818535. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 42, Tercera Parte. Materia(s): Administrativa. Página: 18, de la literalidad siguiente:

“AGRARIO. INDEMNIZACIÓN A LOS AFECTADOS POR RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DOTATORIAS. NO DEBE PAGARSE A LOS ADQUIRENTES DE PREDIOS EXPROPIADOS CUANDO LOS COMPRAN EN FECHA POSTERIOR A LA PUBLICACIÓN DE LA SOLICITUD DE DOTACIÓN. Conforme al artículo 64, fracción I, del Código Agrario (cuyo contenido corresponde al artículo 210, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria), el fraccionamiento de predios afectables no produce efectos si se realiza con posterioridad a la publicación de la solicitud de dotación, motivo por el que si los contratos de compraventa se celebraron en fecha posterior a la publicación de la solicitud de dotación, dichos contratos no surten efecto legal alguno en materia agraria. En tal virtud, no tienen derecho a reclamar la indemnización correspondiente, que sería consecuencia de la afectación agraria, los adquirentes de

predios afectados, ya que no son los sujetos a que se refieren los supuestos legales contenidos en los artículos 27, fracción XIV, constitucional y 75, párrafo tercero, del Código Agrario (cuyo contenido es igual al segundo párrafo del artículo 219 de la Ley de Reforma Agraria en vigor), en razón de que los adquirentes no son las personas que, para la materia agraria, son propietarios afectados por la resolución presidencial.

Amparo en revisión 4758/71. Yadira de Jesús Almiduris Parada y otro. 19 de junio de 1972. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.”

Con independencia de que el propietario Luis Hipólito Gerard Cortés tampoco promovió acción alguna, en contra de la determinación de que la totalidad de las 7,553-00-00 (siete mil quinientas cincuenta y tres hectáreas), de la ex-Hacienda de “Asunción” y “Santiago de Peña”, de su propiedad, se destinaran para la colonización agrícola.

Asimismo, procede modificar el mandamiento del Gobernador emitido el veintinueve de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro, en cuanto a la superficie concedida.

12. Cabe aclarar que dentro del radio legal, no existen otros predios que resulte necesario estudiar, porque el resto de la superficie corresponde al régimen ejidal, de los siguientes poblados:

“La Victoria”, “Loma Alta”, “La Joya”, “Las Pasas”, “Praxedis Guerrero”, “Aire Libre”, “Miramar” antes “La Antigua”, ejido “Chile Frío”, “Benito Juárez”, “Tumilco”, “Países Bajos”, “Peña de Afuera”, “Naranjo” o “Manlio F. Altamirano” y “Salto de la Reforma”.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 43 y 189 de la Ley Agraria; y 1, 7 y cuarto transitorio, fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, así como los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, se

RESUELVE:

PRIMERO. Esta sentencia se emite en cumplimiento a la ejecutoria emitida por el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Veracruz, el trece de noviembre de dos mil quince, en el juicio de amparo indirecto número 578/2014-II-R, promovido por Santos Martínez Martínez, Eleuterio Cruz Hernández y Guadalupe Espinoza Pérez, en su carácter de Presidente, Secretario y Tesorera del Comisariado Ejidal del poblado en cita.

SEGUNDO. Se concede al poblado denominado “La Esperanza” o “Kilómetro 12”, Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz, una superficie de 278-59-93 (doscientas setenta y ocho hectáreas, cincuenta y nueve áreas, noventa y tres centiáreas) de las cuales 253-59-93 (doscientas cincuenta y tres hectáreas, cincuenta y nueve áreas, noventa y tres centiáreas) deberán tomarse del lote P y 25-00-00 (veinticinco hectáreas) del lote 250, ambos del predio denominado “Potrero de la Yeguada”, ubicados en el Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz, propiedad de Luis Hipólito Gerard Cortés, afectables en los términos del artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, interpretado a contrario sensu, por haber permanecido inexplotados por más de dos años consecutivos, sin que exista causa de fuerza mayor que lo impidiera. Dicha superficie pasará a ser propiedad del citado núcleo de población para constituir los derechos agrarios de los treinta y dos campesinos capacitados relacionados en el considerando tercero de esta sentencia, que deberá ser localizada de acuerdo al plano proyecto que para tal efecto se elabore. En cuanto a la determinación del destino de las tierras, la asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria vigente.

TERCERO. Publíquese, la presente sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz; los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario; inscríbase en el Registro Público de la Propiedad correspondiente; asimismo, inscríbase en el Registro Agrario Nacional, conforme a las normas aplicables y a lo resuelto en esta sentencia.

CUARTO. Notifíquese a los interesados y comuníquese al Gobernador del Estado de Veracruz.

QUINTO.- Remítase copia certificada de esta sentencia al Juzgado Octavo de Distrito en Tuxpan, Estado de Veracruz, en cumplimiento a la ejecutoria de Amparo indirecto 578/2014-II-R, de fecha trece de noviembre de dos mil quince. Ejecútese y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno del Tribunal Superior Agrario; firman los Magistrados Numerarios Licenciado Luis Ángel López Escutia, Licenciada Maribel Concepción Méndez de Lara, Maestra Concepción María del Rocío Balderas Fernández, así como la Magistrada Supernumeraria Licenciada

Carmen Laura López Almaraz, quien suple ausencia de Magistrado Numerario en términos del artículo 3°, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, ante el Secretario General de Acuerdos, Licenciado Enrique Iglesias Ramos, quien autoriza y da fe.

Ciudad de México, a cuatro de junio de dos mil diecinueve.- El Magistrado Presidente, Luis Ángel López Escutia.- Rúbrica.- Los Magistrados: Maribel Concepción Méndez de Lara, Concepción María del Rocío Balderas Fernández, Carmen Laura López Almaraz.- Rúbricas.- El Secretario General de Acuerdos, Enrique Iglesias Ramos.- Rúbrica.”

Publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 14/oct/2019

Otros temas:

Tramites ante el Registro Agrario Nacional. Constancias.

Requisitos para demandar en los tribunales agrarios. Documentos exigidos.

DERECHO AGRARIO

REGISTRO AGRARIO NACIONAL

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