CASO CONCRETO: “Un motociclista muere en accidente automovilistico, con otro vehiculo y los familiares demandan el pago de daños por responsabilidad objetiva o riesgo creado.
El nueve de enero del dos mil diecisiete, aproximadamente, a las 10:40 hora sobre Avenida Reforma, de Norte a Sur, entre Manuel González y Flores Magón, colonia Nonoalco Tlatelolco, delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad, circulaba sobre el segundo carril de derecha a izquierda con dirección Sur el vehículo automotor marca Ford, G1B, Lobo, F-150, modelo 2006, color roja, sin placas de circulación, número de serie oniv: …; vehículo que argumentaron los demandantes, atropelló y aplastó con sus neumáticos al señor GILBERTO, quien conducía una motocicleta.” Se emite sentencia definitiva dictada en juicio ordinario civil, indemnización por responsabilidad civil objetiva (riesgo creado) y daño moral, resultado IMPROCEDENTE la accion, por existir culpa inexcusable de la victima.
DAÑO MORAL.
Para la procedencia de la reparación del daño moral se requiere la acreditación de dos elementos: el primero, consistente en que se demuestre que el daño se ocasionó, y el segundo estriba en que dicho daño sea consecuencia de un hecho ilícito; por lo que, la ausencia de cualquiera de estos elementos impide que se genere la obligación relativa, pues ambos son indispensables para ello.
JURISPRUDENCIA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2021257
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 89/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo I, página 284
Tipo: Jurisprudencia
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA EN CASO DE MUERTE. LOS FAMILIARES DE LA VÍCTIMA Y NO SÓLO SUS HEREDEROS LEGALMENTE DECLARADOS EN LA SUCESIÓN, TIENEN LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RESPECTIVA (CÓDIGOS CIVILES DE LOS ESTADOS DE GUERRERO Y DE LA CIUDAD DE MÉXICO) (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 21/92).
Conforme al artículo 1767, fracción I, del Código Civil del Estado de Guerrero, en caso de muerte la indemnización por responsabilidad civil corresponderá a las personas que dependan económicamente de la víctima y a falta de éstos, a sus herederos. Por su parte, el artículo 1915, párrafo segundo, del Código Civil de la Ciudad de México, establece que en caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima. En función de dichos preceptos y de una nueva reflexión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona la jurisprudencia 3a./J. 21/92 y en su lugar establece que cuando la ley hace referencia a los herederos de la víctima para efectos de definir quién tiene legitimación activa para hacer valer en juicio la acción de responsabilidad civil objetiva para reclamar los daños materiales ocasionados por la muerte de una persona, dicha fórmula no debe interpretarse en un sentido literal para entender que sólo la tendrán los herederos legalmente declarados en la sucesión de la víctima, quienes además sólo podrán actuar a través del albacea. Esto porque dicha interpretación impone una restricción injustificada al derecho de acción de quien se estima afectado, en tanto se le obligaría a tramitar de manera previa un proceso distinto a aquel en el cual pretende obtener la reparación, como lo sería el procedimiento sucesorio a fin de obtener la declaratoria de herederos respectiva, así como la designación del albacea, con todas las cargas que ello implica. Por el contrario, esta referencia debe interpretarse en un sentido amplio para entender que tienen legitimación activa para reclamar el daño material ocasionado por responsabilidad civil objetiva derivado de la muerte de una persona, sus familiares, entendiéndose por éstos las personas que conforme a la ley de la materia estarían llamados a ser sus herederos intestamentarios, por lo que para efectos de la legitimación activa en juicio bastará con que el actor acredite su entroncamiento con la persona fallecida a fin de que el juzgador esté en posibilidades de comprobar que se trata de uno de estos sujetos. Finalmente, se precisa que para efectos de esta legitimación activa no opera la regla que establece que los parientes más próximos excluyen a los más lejanos, pues tratándose del derecho a ser reparado, todos los familiares de la víctima –en los términos precisados– que estimen haber sufrido un daño material pueden concurrir al juicio.
Contradicción de tesis 196/2019. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y los Tribunales Tercero, Cuarto y Quinto, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de noviembre de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Eduardo Aranda Martínez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 39/2019, en el que sostuvo que el artículo 1767, fracción I, del Código Civil del Estado de Guerrero debía interpretarse literalmente y, por tanto, la legitimación activa para reclamar el daño material como consecuencia de la responsabilidad civil objetiva por muerte de una persona, sólo le correspondía a sus herederos, razón por la cual los promoventes de dicha reclamación debían acreditar desde el momento de la presentación de su escrito inicial, su calidad de herederos o albaceas de la sucesión legalmente declarados.
El sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 508/2014, que dio origen a la tesis aislada I.3o.C.191 C (10a.), de título y subtítulo: “RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LOS HEREDEROS POTENCIALES DE LA VÍCTIMA ESTÁN LEGITIMADOS PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 21/92).”; publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo II, abril de 2015, página 1834, con número de registro digital: 2008865.
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 719/2011, el cual dio origen a la tesis aislada I.4o.C.16 C (10a.), de rubro: “RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑO MATERIAL EN CASO DE MUERTE. FORMA DE ACREDITAR LA LEGITIMACIÓN DE LOS HEREDEROS CONFORME A LOS PRINCIPIOS PRO ACTIONE Y PRO PERSONA.”; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 3, noviembre de 2012, página 1933, con número de registro digital: 2002191.
El emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 4185/89, el cual dio origen a la tesis aislada, de rubro: “RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LEGITIMACIÓN PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN CUANDO LA VÍCTIMA FALLECE.”; publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, enero-junio de 1990, Segunda Parte-1, página 436, con número de registro digital: 226078.
Nota: Esta tesis se publicó el viernes 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación, y en virtud de que interrumpe el criterio sostenido en la diversa 3a./J. 21/92, de rubro: “RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LOS HEREDEROS DE LA VÍCTIMA SON LOS LEGITIMADOS PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA. (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1915 Y 1836 DE LOS CÓDIGOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y EL ESTADO DE JALISCO, A PARTIR DE SUS REFORMAS DEL DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO Y VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS, RESPECTIVAMENTE).”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 59, noviembre de 1992, página 18, esta última dejó de considerarse de aplicación obligatoria a partir del lunes 9 de diciembre de 2019.
Tesis de jurisprudencia 89/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de diciembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Puedes ver la sentencia completa en la revista ANALES DE JURISPRUDENCIA ( Inicia el tema en foja 9 ver aquí).
RESCISION DE CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES. Caso real.