EL PRÉSTAMO EN MÉXICO

Diariamente se realizan infinidad de actos jurídicos relacionados con el préstamo de dinero. Muchos litigios y procesos judiciales tienen como objeto de estudio el préstamo y la usura. Los bancos, las instituciones financieras y hasta particulares se dedican a obtener ganancias legítimas por la entrega de dinero a otra persona física o moral, a cambio de un interés.

El pago de la suerte principal no conlleva en sí mismo controversias judiciales, salvo los pagos realizados y no reconocidos por el acreedor. El pago de los accesorios es el principal motivo de los juicios, entre ellos, los intereses moratorios, legales, ordinarios, penas convencionales, gastos de cobranza, etc. La usura es una figura jurídica que impide la explotación del hombre por el hombre. Los jueces deben valorar la existencia o no de la usura en los préstamos de cualquier índole. El problema es contar con un parámetro confiable para establecer el límite entre la usura y el cobro legítimo de intereses y accesorios legales. En la práctica diaria, el préstamo se realiza por particulares con tasas del 10% hasta el 25%. Sumados al año se refleja la existencia de usura a todas luces. Con todo, muchos deudores siguen pagando altos intereses y no someten su controversia a los tribunales. Tampoco presentan denuncias o querellas, por la tortuosidad de los procesos. En otras ocasiones, se adquieren bienes de baja calidad a precios muy altos, bajo la figura del crédito. A pesar de estar inflado el precio del bien y capitalizarse el crédito otorgado para la compra, todavía corren a su cargo el pago de intereses normales y moratorios, como si se tratara de un préstamo en efectivo. No se analiza el motivo del crédito, que fue la adquisición de un bien, generalmente mueble, de baja calidad, que sufre desgaste y a precios inflados por el crédito otorgado. El negocio de venta de bienes se une al negocio de crédito. Existen indicios de usura en estos casos, pero los jueces generalmente no llegan a un análisis exhaustivo de esta situación desventajosa para el deudor.

PARÁMETROS PARA VALORAR LA EXISTENCIA DE USURA POR LOS JUECES DE MÉXICO.

En la valoración judicial para determinar USURA, los jueces deben analizar las diversas circunstancias del caso (estado de necesidad, notoria inexperiencia, ignorancia inexcusable, clausulado del contrato y las normas de orden público que previenen los abusos) y tomar en cuenta los siguientes indicadores:

  • El Costo Anual Total (CAT).
  • Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP). Tarjetas de Crédito.
  • Tasa Promedio Ponderada por Saldo (TPPS). Créditos personales.
  • Valorar intereses ordinarios y moratorios independientemente.

JURISPRUDENCIA SOBRE PRÉSTAMO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Registro digital: 2024728
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.3o.C.448 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

USURA EN LA TASA DEL INTERÉS MORATORIO. EL REFERENTE FINANCIERO QUE DEBE UTILIZARSE PARA CONTRARRESTARLA EN PAGARÉS SUSCRITOS PARA GARANTIZAR EL PAGO DE UN CRÉDITO PERSONAL, ENTRE PERSONAS QUE NO FORMAN PARTE DEL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO, ES LA TASA PROMEDIO PONDERADA POR SALDO PARA CRÉDITOS PERSONALES (TPPS).

Hechos: El Juez consideró desproporcionada la tasa moratoria mensual establecida en un pagaré con base en la oscilación de la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP) para clientes no totaleros, que cobran las instituciones de crédito. De las constancias del juicio natural se advierte que la acreedora es una persona física que no se dedica habitualmente al otorgamiento de préstamos, sino al hogar y el demandado es empleado gubernamental, por lo que la suscripción del pagaré tuvo como propósito garantizar el pago de un crédito personal otorgado por la actora al deudor principal. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el referente financiero que debe utilizarse para contrarrestar la usura en la tasa de interés moratorio en pagarés suscritos para garantizar el pago de un crédito personal entre personas que no forman parte del sistema financiero, no es la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP), ya que es propia de las tarjetas de crédito; sino la Tasa Promedio Ponderada por Saldo para créditos personales (TPPS), publicada por el Banco de México, porque refleja con mayor grado de especificidad la compensación promedio que el suscriptor tiene que cubrir en el mercado financiero por el otorgamiento de un crédito cuyo riesgo de impago es similar al litigioso. Justificación: Lo anterior, porque la diferencia fundamental entre ambas tasas es que la Tasa Promedio Ponderada por Saldo para créditos personales (TPPS) es propia de los créditos personales donde: a) el cliente dispone en una sola exhibición del total de la línea de crédito otorgada; y, b) cada pago tiene por objeto amortizar el saldo insoluto de la deuda hasta saldarla. En cambio, la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP) es propia de las tarjetas de crédito en que: a) el cliente sólo dispone del monto de la línea de crédito que necesite; y, b) cada pago “reactiva” la línea de crédito hasta por el monto originalmente otorgado. Por ello, para contrarrestar la usura en la tasa del interés moratorio en un pagaré suscrito para garantizar el pago de un crédito personal, el referente financiero debe ser la (TPPS).

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 339/2020. Alejandro Martínez Mateos y otro. 21 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: Víctor Hugo Solano Vera.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de mayo de 2022 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Registro digital: 2022017
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 6/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo III, página 3034
Tipo: Jurisprudencia

USURA. CUANDO CON MOTIVO DE UN CRÉDITO O PRÉSTAMO DE DINERO SE DEVENGAN SIMULTÁNEAMENTE INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS, SU ANÁLISIS DEBE REALIZARSE RESPECTO DE CADA TIPO DE INTERÉS EN LO INDIVIDUAL Y NO MEDIANTE LA SUMATORIA DE AMBAS TASAS.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 350/2013, al analizar el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, precisó que la usura, como una forma de explotación del hombre por el hombre y como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, se actualiza cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Por otra parte, en la contradicción de tesis 294/2015, consideró que cuando en uso de la libertad contractual se celebra un préstamo documentado en un título de crédito denominado pagaré, las partes tienen derecho a pactar el pago de intereses, los cuales pueden ser ordinarios y/o moratorios, los que si bien gozan de naturaleza jurídica distinta, se vinculan al préstamo y, cuando se generan, representan un provecho en favor del acreedor que repercute directa y proporcionalmente en la propiedad del deudor, por lo que la prohibición de la usura aplica tanto para los intereses ordinarios como para los moratorios.

Ahora bien, dicha prohibición de la usura para intereses ordinarios como para intereses moratorios implica que, cuando con motivo de un crédito o préstamo de dinero ambos intereses se devenguen simultáneamente, el análisis de la usura debe realizarse respecto de cada tipo en lo individual, no así mediante la sumatoria de ambas tasas de interés. Lo anterior, pues los intereses ordinarios, consisten en el rédito o ganancia que produce o debe producir el dinero prestado, esto es, el precio pagado por el uso del propio dinero, de manera que su naturaleza jurídica consiste en la obtención de una cantidad como ganancia, por el simple hecho de que una persona dio a otra una cantidad de dinero que éste necesitaba para satisfacer sus propias necesidades, por ello se afirma que al momento de regresar el dinero prestado, es cuando cesa la obligación del deudor de cubrir los intereses respectivos. Por su parte, los intereses moratorios, consisten en la sanción que debe imponerse por la entrega tardía del dinero, de acuerdo con lo pactado o lo establecido en la norma legal; de modo que si no se entrega el dinero prestado en la fecha estipulada, surge el derecho del titular del dinero para que se le sancione al deudor por su incumplimiento, imponiéndole una carga por su mora, carga ésta que generalmente es una cantidad en numerario. Por ende, de acuerdo a su naturaleza jurídica, los intereses moratorios son provenientes del incumplimiento en el pago del préstamo. Ahora, conforme a las reglas de la lógica formal, sólo es factible sumar o restar términos o elementos semejantes; y si bien es cierto los intereses ordinarios y los moratorios reciben la denominación de “intereses”, ambos se vinculan al préstamo y, cuando se generan, representan un provecho en favor del acreedor que repercute directa y proporcionalmente en la propiedad del deudor, también lo es que su distinta naturaleza y finalidad previamente referidas impiden que las tasas respectivas se sumen pues no corresponden a elementos similares. Por ende, los intereses ordinarios y los intereses moratorios no deben sumarse como si fueran elementos análogos para efectos del estudio de la usura, pues hacerlo implicaría incurrir en la falacia de la falsa analogía o equivalencia, la cual consiste en realizar una afirmación mediante la comparación de elementos que, si bien pueden parecer similares, en la realidad distan de serlo.

Contradicción de tesis 220/2019. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito. 21 de noviembre de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Melesio Ramos Martínez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 165/2015 que dio origen a la tesis aislada III.2o. C. 55 C (10a.), de rubro: “PAGARÉ. LOS INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS PACTADOS EN ÉL PUEDEN COEXISTIR Y DEVENGARSE SIMULTÁNEAMENTE, SIEMPRE Y CUANDO NO CONSTITUYAN, CONJUNTAMENTE, UN INTERÉS USURARIO, PUES AMBOS INCIDEN EN EL DERECHO HUMANO DE PROPIEDAD [INTERPRETACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 1a./J. 29/2000, 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), ASÍ COMO DEL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS].”; publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de marzo de 2017 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2789, con número de registro digital: 2013846.

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 228/2017 (cuaderno auxiliar 557/2017), que dio origen a la tesis aislada (V Región) 1o.3 C (10a.), de rubro: “USURA. EL JUZGADOR DEBE ANALIZAR SI LA GENERACIÓN SIMULTÁNEA DE LOS INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS PUEDE CONSTITUIR UN INTERÉS USURARIO Y, EN SU CASO, REDUCIRLOS PRUDENTEMENTE, CONFORME A LAS DIRECTRICES ESTABLECIDAS POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 46/2014 (10a.) Y 1a./J. 47/2014 (10a.).”; publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de enero de 2018 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo IV, enero de 2018, página 2347, con número de registro digital: 2015943.

El sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 421/2017 que dio origen a la tesis aislada VII.2o.C.136 C (10a.), de rubro: “USURA. PARA ESTABLECER SU EXISTENCIA INDICIARIA, DEBEN CONSIDERARSE EN FORMA CONJUNTA LAS TASAS DE INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS, CONVENIDAS ENTRE LAS PARTES.”; publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de marzo de 2018 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo IV, marzo de 2018, página 3557, con número de registro digital: 2016414; y,

El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 490/2017, 640/2017, 945/2017, 1011/2017 y 1020/2018, en los que determinó que para calcular las tasas de intereses ordinarios y moratorios, pactados por las partes y decidir si éstas son usurarias, deben analizarse de manera separada, ya que obedece a circunstancias distintas, una derivada del préstamo y la otra del incumplimiento en el pago de la suma prestada.

Nota: La citada contradicción de tesis 350/2013, dio origen a las tesis de jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.) y 1a./J. 46/2014 (10a.), de rubros: “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.” y “PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)].”, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, páginas 402 y 400, con números de registro digital: 2006795 y 2006794, respectivamente.

De la mencionada contradicción de tesis 294/2015, derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 54/2016 (10a.), de rubro: “USURA. SU PROHIBICIÓN APLICA TANTO PARA LOS INTERESES ORDINARIOS COMO PARA LOS MORATORIOS PACTADOS EN UN PAGARÉ.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 883, con número de registro digital: 2013076.

Tesis de jurisprudencia 6/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintidós de enero de dos mil veinte.

Nota: La parte conducente de las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 350/2013 y 294/2015, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 349, con número de registro digital: 25106 y Libro 39, Tomo I, febrero de 2017, página 333, con número de registro digital: 26983, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de agosto de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

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