AUDIENCIA PARA LA TOMA DE MUESTRAS O IMÁGENES

Etapas para el desahogo de la audiencia para la solicitud de toma de muestras o imagenes cuando la persona se niegue a proporcionarlas:

  1. Pautas generales.
  2. La fiscalía expresa el acto de investigación, el objetivo, tipo y extensión de muestra o imagen a obtener; que la persona (distinta de la víctima u ofendido) se negó a proporcionarlas; antecedentes y hechos de la investigación.
  3. La fiscalía justifica el acto de investigación. Sustenta la existencia de motivos para inferir que en el cuerpo de la persona hay evidencia física necesaria y que la toma de muestras o imagenes no implica riesgo a la salud o vulneración a la dignidad de la persona.
  4. La Fiscalía justifica la proporcionalidad del acto de investigación: Idoneidad: el acto de investigación es adecuado y eficaz en atención a los fines de la investigación. Necesidad: La ausencia de algún otro acto menos gravoso para la persona que debe ser inspeccionada. Proporcionalidad en stricto sensu: Balance entre el interés del derecho fundamental que se afecta y el fin de la investigación.
  5. Si la persona ya no esta ante la autoridad investigadora, solicita su localización y comparecencia.
  6. Autoriza o niega la toma de muestras o imagenes.
  7. SI SE AUTORIZA el Juez ordena que: A) Se respeten los derechos humanos de la persona a quien se tomarán las muestras o imagenes. B) Se obtengan por personal especializado del mism género o del que elija la persona examinada. C) La defensa esté presente si las muestras o imágenes a recabar son del imputado. D) En caso de que el examinado no sea el imputado, podrá estar asistido por una persona de su confianza. E) Esté presente la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela, en su ausencia el Ministerio Público en calidad de representante social, s las muestras o imagenes son un menor de edad. F) Se provean los apoyos necesarios en caso de que las muestras o imagenes se obtengan de un inimputable.
  8. En caso de que la persona ya no se encuentre ante el Ministerio Público lo faculta para que ordene su localización o comparecencia a fin de que se ejecute la determinación.

Fundamento: Arts. 252 fracción IV, 269 y 270 el Código Nacional de Procedimientos Penales.

JURISPRUDENCIA SOBRE TOMA DE MUESTRAS.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2021539
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: XVII.1o.P.A.97 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo III, página 2643
Tipo: Aislada

PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN). EL ARTÍCULO 130 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, AL PREVER LA TOMA DE MUESTRAS BIOLÓGICAS, LA CUAL TIENE COMO FIN EXCLUSIVO EL DE CONSTATAR O REVELAR HECHOS QUE SIRVEN DE FUENTE O MEDIO DE PRUEBA EN UN PROCESO JUDICIAL, NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN Y A LA INTIMIDAD PERSONAL, NI GENERA UN ACTO DE MOLESTIA A QUIEN SE DIRIGE.

El precepto citado, aplicable hasta el 12 de junio de 2016, en virtud de la declaratoria de inicio de vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales, al prever la toma de muestras de carácter biológico contra la voluntad del quejoso autorizada judicialmente, no viola su derecho fundamental de no autoincriminación, pues de su redacción y alcances no se obtiene que se obligue al individuo a hacer manifestaciones, decir o hacer declaraciones verbales o escritas que pudieran comprometer una sentencia condenatoria en su contra, ni permite una interpretación en el sentido de que de negarse a hacerla voluntariamente, conllevaría la aceptación tácita del hecho imputado; únicamente dota al juzgador de la facultad de autorizarla cuando el imputado, el afectado por el hecho punible u otras personas, se hayan negado, y bajo las condiciones fácticas, técnicas y jurídicas ahí descritas, entre otras, que no ocasionen menoscabo en la salud o dignidad, actos de humillación ni degradación o la toma de muestras bajo la producción de cierto grado de dolor o sufrimiento en la persona a quien va dirigida la autorización judicial, la cual se condiciona en todo momento a la observancia del derecho a su intimidad personal, el cual no es absoluto, como lo señala el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al que sólo por ley, siempre que medie un interés superior, se permite su intromisión o limitación en ciertos casos. Además, el artículo citado tampoco viola la intimidad personal ni genera un acto de molestia a quien se dirige la toma de la muestra del ácido desoxirribonucleico (ADN), al ser ésta una medida de inspección, registro o tratamiento sobre la interioridad del cuerpo humano, con el fin exclusivo de constatar o revelar hechos que sirven de fuente o medio de prueba en un proceso judicial, las cuales se sobreponen a la voluntad del individuo cuando se efectúan mediante autorización judicial, porque su finalidad es comprobar o descartar hechos materia de investigación por parte del Ministerio Público, o bien de carga probatoria. Por tanto, las muestras para realizar un examen, entre ellos el de ADN, pueden tomarse en cualquier etapa que el proceso lo permita, dependiendo del grado de urgencia en tomarlas, sin dejar de lado el hecho de que el acusado tiene derecho a la defensa y a controlar la toma de la muestra, además de los derechos referidos anteriormente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 84/2019. 11 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Jorge Luis Olivares López.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de enero de 2020 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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