DEMANDA DE SANEAMIENTO POR EVICCIÓN

El saneamiento por evicción. Es una obligación que contrae el vendedor de responder en caso de que aparezca otra persona con mejor derecho sobre el bien vendido. En el caso de compraventa es necesario que el vendedor se comprometa al saneamiento por evicción, es decir, a pagar los daños y perjuicios por la compraventa, cuando aparece un tercero con mejor derecho, que provoca la perdida del bien en perjuicio del nuevo comprador. Puedes descargar un formato de demanda de saneamiento por evicción en Docx word. Puedes encomendarnos su redacción online.




JURISPRUDENCIA.

Época: Novena Época
Registro: 164593
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Mayo de 2010
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 41/201
Página: 464

EVICCIÓN. PARA LA CONDENA AL SANEAMIENTO POR DICHA HIPÓTESIS, BASTARÁ DEMOSTRAR QUE MEDIANTE RESOLUCIÓN EL ADQUIRENTE DE UN BIEN O DERECHO LO PERDIÓ TOTAL O PARCIALMENTE POR LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE UN MEJOR DERECHO QUE EL SUYO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE MÉXICO Y JALISCO).

De los artículos 1948 al 1969 del Código Civil para el Estado de México promulgado el veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis (abrogado el siete de junio de dos mil dos); y 1622 a 1645 del ordenamiento estatal del mismo nombre pero para el Estado de Jalisco, se desprende que la condena al saneamiento en el caso específico de la evicción y en agravio del transferente de un bien o derecho, procederá cuando el adquirente sufra su pérdida total o parcial mediante una declaratoria de existencia de un mejor derecho que el suyo y de persona ajena, y a pesar de que el bien o derecho se hubiera transmitido de buena fe mediante contrato de compraventa, permuta, arrendamiento y, en general, por cualquier acto traslativo de dominio o de uso, pero siempre que esa declaración se encuentre en sentencia y en la cual se contenga el reconocimiento de la existencia de un mejor derecho que supere al invocado por éste, trayendo como resultado dicha pérdida total o parcial.

Contradicción de tesis 297/2009. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 20 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Emmanuel Rosales Guerrero.

Tesis de jurisprudencia 41/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de marzo de dos mil diez.

Época: Décima Época
Registro: 2016845
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: I.9o.C.46 C (10a.)
Página: 2398

ACCIÓN PAULIANA. EL AFECTADO POR EVICCIÓN NO TIENE DERECHO DE AUDIENCIA.

Cuando por virtud de la procedencia de la acción pauliana, se destruye la validez de una compraventa, los efectos consisten en que el bien vendido vuelva a pertenecer a su vendedor original, quien ya lo había dado en garantía del cumplimiento de una obligación.La consecuencia entonces, es que esa venta y las posteriores transmisiones que se hicieran, quedan sin efecto; y todos los compradores desde al que le anularan el contrato, así como los posteriores, ya no pueden ejercer un derecho material sobre el inmueble; porque el derecho de quien obtuvo la nulidad es primero y mejor que el de los adquirentes posteriores. Ahora bien, a la desposesión del bien de esos adquirentes posteriores, fundado en una sentencia ejecutoria que hace prevalecer el derecho de quien lo tenía en tiempo anterior a la adquisición, se le denomina evicción; de lo que se sigue que ese adquirente posterior ya no puede recuperar el bien, pues hay alguien con mejor derecho, y sólo le queda el saneamiento, que es una indemnización monetaria que recibirá en lugar del bien si obtiene sentencia favorable. Así, esos adquirentes posteriores no tienen participación, ni deben ser llamados cuando se ejerce la acción pauliana, pues dicha acción es personal entre quien cuenta con la garantía de cumplimiento de la obligación de su deudor y el deudor y su comprador original que indebidamente realizan la operación de compraventa. Además, sobre el derecho de audiencia, éste tendría como propósito que se le incorporara al juicio en que se dilucidó la acción pauliana y, esa incorporación, no lograría el fin pretendido, pues aunque se le incorporara no cambiaría el sentido de la resolución, porque el derecho del actor en ese juicio es anterior al de su propia vendedora y, por tanto, prevalecería sobre su derecho posterior, con base en el apotegma jurídico de que el primero en tiempo, es primero en derecho. Sobre esas bases, cuando por virtud de una sentencia que se emite derivada del ejercicio de la acción pauliana a un adquirente con derecho posterior se le quita el bien, no tiene el derecho de audiencia en esa acción pues éste sólo se ejerce entre las partes contratantes; luego, el juicio de amparo no es la vía idónea para defender ese derecho. Sin perjuicio de que el quejoso tenga expedito el derecho para exigir su resarcimiento por medio de la acción correspondiente (saneamiento por evicción).

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 362/2017. 1 de marzo de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Ana María Serrano Oseguera. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretaria: Isabel Rosas Oceguera.Esta tesis se publicó el viernes 11 de mayo de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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