LA REPARACION DEL DAÑO. La responsabilidad civil ex delito constituye una parte de la responsabilidad civil extracontractual y se caracteriza porque el acto ilícito que la genera es constitutivo de delito. Es decir, se refiere a la reparacion del daño en materia penal. En tal sentido, para determinar si es procedente la reparación, tienen que acreditarse los mismos elementos de la responsabilidad, no obstante el código que la regule, a saber:
a) El hecho ilícito,
b) Un daño y
c) La existencia de un nexo causal entre el hecho y el daño.
Las legislaciones de cada Estado puede establecer diferencias de carácter procesal, o requisitos distintos para probar dichos elementos, así como formas de indemnización especiales.
Así, la reparación de los daños derivados de un delito puede ser reclamada en diversas vías:
- En la vía administrativa cuando el responsable sea el Estado;
- La vía civil, tratándose de responsabilidad extracontractual derivada de un delito; y
- Vía penal, por solicitud del Ministerio Público dentro de la misma causa penal.
En nuestro sistema penal, al preverse la reparación de los daños en la vía penal, el legislador pretendió evitarle a la víctima la necesidad de instaurar un juicio civil por daños.
DAÑO PATRIMONIAL Y MORAL.
Respecto a la condena y pago de la reparación del daño, hay que considerar dos tipos de daños:
Daños patrimoniales daño material.
Daños Morales o extrapatrimonial.
El daño patrimonial consiste en todas las pérdidas económicas efectivamente sufridas y los desembolsos realizados en atención al daño. También incluye los perjuicios o el lucro cesante, entendidos como los beneficios que la victima hubiera recibido de no haber resentido el hecho ilícito. Así, el daño patrimonial puede tener consecuencias presentes y futuras. El daño moral se determina por el carácter extra-patrimonial de la afectación; la cual puede tratarse de la lesión a un derecho o a un simple bien o interés de carácter no pecuniario.
El artículo 1916 del Código Civil para la CDMX, habla de afectaciones a los sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que tienen los demás sobre la persona. Tales intereses si bien pueden provenir de la vulneración a derechos no patrimoniales, no necesariamente se identifican con éstos. Así, la conceptualización del daño moral centra su objeto y contenido en los intereses no patrimoniales o espirituales que pueden verse afectados. En tal sentido, las angustias, las aflicciones, las humillaciones, el padecimiento o el dolor constituyen daños a la moral en tanto son afectaciones a intereses no patrimoniales.
MONTO DE LA REPARACION DE LOS DAÑOS PATRIMONIAL Y MORAL. Quantum indemnizatorio.
La reparación de los daños derivados de un delito, incluye tanto al daño patrimonial como al moral. Estas acciones son autónomas pero no excluyentes.
La reparación del daño patrimonial incluye:
” El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito; la restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial; el resarcimiento de los perjuicios ocasionados; y el pago de salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión).”
“La reparación del daño moral, además de incluir el pago de los tratamientos médicos, en términos del mismo precepto, debe atender a:
- El tipo de derecho o interés lesionado;
- Nivel de gravedad del daño;
- Los gastos devengados o por devengar derivados del daño moral;
- el grado de responsabilidad del responsable, y
- La capacidad económica de este último”.
APUNTES SOBRE LA REPARACION DE DAÑO EN MEXICO.
Existen infinidad de asuntos en los cuales las víctimas no han recibido el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la actividad delictiva. El Estado esta mas preocupado por cumplir sus deberes para con el imputado que con las victimas. La razón es obvia: justificar la detención y llevar el juicio a una sentencia. El ofendido puede esperar. Aunado a ello, la impreparación de los funcionarios y la falta de infraestructura necesaria, provoca el rechazo y aversion del sistema de justicia a los reclamos de las víctimas. No es fácil atender los aspectos psicologicos de los afectados, sus gastos económicos, su necesidad de asesoría, etc. Se suma el reclamo social y los aspectos mediaticos del hecho delictivo. La falta de control y de leyes bien diseñaladas, sobre los seguros y fianzas contra daños, obstaculiza el pago oportuno a los ofendidos. Bastaría un hecho delictivo, para que fluya de inmediato la actividad de pago de los seguros, pero la realidad no es así.
Las exigencias sustantivas y procesales, impiden un acceso efectivo al cobro de seguros y fianzas: Se exige la existencia de una denuncia, peritajes, documentos de propiedad, copias certificadas de expediente y actas de nacimiento (actualizadas con su respectivo pago de derechos, sentencia ejecutoriada, una liquidacion y un requerimiento de juez en todas sus instancias, etc. Si hay defunciones: Se exige un juicio de sucesion (pago de edictos, informes de registro publico, notarias, actas actualizadas, honorario de abogados, etc.) y en su caso la declaración de beneficiarios. Si existe algun error en el nombre o algun otro dato en las actas, su correspondiente aclaración y corrección. Además de muchos otros aspectos que cada asunto tiene en si mismo. Todo ello conlleva el impago de la reparación del daño. Aunado a lo anterior, la insolvencia de los responsables del delito, hacen imposible el pago de la reparacion correspondiente.
Existe la LEY GENERAL DE VICTIMAS que pretende aglutinar a cualquier persona que tenga ese caracter y garantizarles la reparación del daño. Pero eso es solo en el papel, pues como hemos visto, el derecho a la reparación del daño presenta la falta de efectividad de los recursos legales para obtenerla.
Miles de personas han sufrido grandes pérdidas materiales y humanas, y generalmente nunca son atendidos oportunamente. Tienen que costear gastos funerarios y trámites, pago de derechos de inhumación, etc. sin que los responsables del delito, ni los seguros proporcionen inmediatamente los recursos económicos necesarios. Cuando en suc aso, la aseguradoras deciden pagar, ahora exigen facturas de los gastos, pero la mayoría de tales gastos se realizan ante prestadores que no expiden facturas. Las aseguradoras a veces ofrecen el pago de la reparación del daño, pero su monto resulta muy bajo, de acuerdo a sus parametros, nunca en beneficio de las victimas, sino en beneficio de los primeras.
FORMATO DE DEMANDA CIVIL DE REPARACION DEL DAÑO, CON MOTIVO DE HOMICIDIO IMPRUDENCIAL. CLICK AQUI.
SENTENCIA DE AMPARO QUE DETERMINA UNA CONDENA EJEMPLAR PARA EL PAGO DE DAÑO MORAL. CLICK AQUI.
La reparación del daño y los mecanismos alternativos de solución de controversias en el artículo 17 constitucional. VER TEMA.
JURISPRUDENCIA.
Época: Décima Época
Registro: 2014861
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 45, Agosto de 2017, Tomo II
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 110/2017 (10a.)
Página: 745
COMPENSACIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS. AUTORIDAD COMPETENTE PARA DETERMINAR SU MONTO POR CONCEPTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO.
La emisión de la Ley General de Víctimas y la creación de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, no generan propiamente un conflicto competencial para determinar el monto que debe otorgarse a la víctima por concepto de compensación -como elemento integrante de la reparación integral-, pues el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral debe entenderse en un ámbito de complementariedad respecto de las indemnizaciones otorgadas a la víctima, a través de otros medios. La reparación prevista en la Ley General de Víctimas no es la vía exclusiva de indemnización tutelada en el sistema jurídico mexicano y, por ende, el Pleno de la Comisión aludida no es la única autoridad facultada para determinar los montos de compensación que deban otorgarse a las víctimas por violaciones a los derechos humanos o como resultado de la comisión de un delito. Así, el artículo 11 del Reglamento de la Ley General de Víctimas establece que cuando la víctima hubiese acudido a autoridades distintas a la Comisión mencionada, ésta valorará las medidas que hubiesen adoptado las autoridades de primer contacto, realizará las vinculaciones que correspondan y requerirá las acciones complementarias de atención, asistencia y protección que resulten procedentes. Aunado a lo anterior, del análisis íntegro de la normativa que regula a la Comisión citada, se advierte que ésta no emite condena alguna a la autoridad responsable de la violación a los derechos humanos, ni prejuzga sobre la responsabilidad que debe atribuírsele, sino que simplemente hace de su conocimiento el pago de la compensación que realizará a las víctimas con motivo de la reparación del daño, para que dicha autoridad inicie los procedimientos conducentes y, de ser procedente, promueva las responsabilidades administrativas o penales que correspondan; pues la Comisión actúa en términos de complementariedad y armonización, respecto a las compensaciones que se hayan determinado mediante otros mecanismos o procedimientos de asistencia, ayuda, protección, atención y reparación, a fin de que, en los casos en que la víctima no haya obtenido el pago de la totalidad de los daños materiales e inmateriales que haya sufrido por esas violaciones, se logre la integralidad que busca la reparación del daño.
Amparo en revisión 943/2016. Francisco Javier Machorro Santana. 1 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó contra consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.
Amparo en revisión 1013/2016. J. Guadalupe de la Cruz Benítez. 15 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con reservas José Fernando Franco González Salas y votó contra algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García.
Amparo en revisión 1061/2016. Jorge Gilberto Cisneros Zúñiga. 19 de abril de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.
Amparo en revisión 935/2016. Carlos César López Sánchez. 26 de abril de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas en relación con el tema de suplencia de la queja. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Alberto Pérez Dayán. Secretario: Fausto Gorbea Ortiz.
Amparo en revisión 959/2016. Gustavo González Martínez. 3 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con reservas José Fernando Franco González Salas. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Jocelyn M. Mendizábal Ferreyro.
Tesis de jurisprudencia 110/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de agosto de 2017.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2010413
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 44/2015 (10a.)
Página: 819
REPARACIÓN DEL DAÑO. LA SENTENCIA PENAL EJECUTORIADA QUE LA ORDENA, CUYO CUMPLIMIENTO SEA EXIGIBLE EN LA VÍA EJECUTIVA CIVIL, NO REQUIERE DE PREVIA INTERPELACIÓN, AUNQUE NO SE HAYA FIJADO UN PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO.
Una sentencia dictada en un juicio penal que condena a la reparación del daño y no puede ser modificada a través de medios ordinarios de defensa, constituye una sentencia ejecutoriada, que no requiere de interpelación previa para ser exigible en la vía ejecutiva civil, una vez agotados los trámites que la legislación penal aplicable en su caso requiera, siempre y cuando reúna los requisitos de un título ejecutivo, aun cuando el Juez de la causa penal no haya fijado un plazo para su cumplimiento, debido a la propia naturaleza de una sentencia ejecutoriada. De ahí que si el Juez no estimó conveniente fijar un plazo para el cumplimiento, debe estimarse que es exigible desde luego.
Contradicción de tesis 242/2014. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 8 de abril de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 302/1990, originó la tesis aislada XV.1o.18 P de rubro: “REPARACIÓN DEL DAÑO, LA SENTENCIA CONDENATORIA A LA, CONSTITUYE UN TÍTULO EJECUTIVO EXIGIBLE EN LA VÍA CIVIL. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, julio de 1991, página 205, con número de registro digital: 222316.
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 365/2014, consideró que resulta innecesario que el juzgador fije un término para cumplimentar la sentencia, ya que ésta es exigible desde su pronunciamiento, además de que una sentencia ejecutoriada dictada en una causa penal tiene una naturaleza extracontractual que no requiere previa interpelación para estimarse exigible.
Tesis de jurisprudencia 44/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de junio de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de noviembre de 2015 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 17 de noviembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 160055
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2
Materia(s): Penal
Tesis: IV.2o.P. J/4 (9a.)
Página: 782
REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE HOMICIDIO. EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 144 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, COMPRENDE 730 DÍAS DE SALARIO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 502 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, MULTIPLICADO POR TRES TANTOS, MÁS DOS MESES DE SALARIO POR CONCEPTO DE GASTOS FUNERARIOS.
El artículo 144 del Código Penal para el Estado Nuevo León señala: “La reparación del daño y perjuicio a que se refieren las fracciones II y IV del artículo anterior, será fijada por los Jueces tomando en cuenta las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y el Código Civil vigente en el Estado, sin perjuicio de valorarlas proporcionalmente según el daño y perjuicio causado, el delito cometido, lo obtenido por el delito, las condiciones de la víctima, y especialmente las condiciones económicas del obligado a pagarlo, pero tratándose de homicidio será de tres tantos de lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, para el caso de muerte.”. Dicho precepto establece una regla especial para cuantificar el monto de la indemnización por muerte del ofendido, remitiéndose implícitamente a los artículos 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo, que disponen: “Artículo 500. Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la indemnización comprenderá:
I. Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios; y
II. El pago de la cantidad que fija el artículo 502.” y
“Artículo 502. En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de setecientos treinta días de salario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.”.
De la interpretación de los citados artículos se concluye que, tratándose de la reparación del daño en el delito de homicidio, el monto de la indemnización relativa contenida en el invocado artículo 144, comprende 730 días de salario que prevé el numeral 502 de la mencionada Ley Federal del Trabajo, multiplicados por tres tantos, más dos meses de salario por concepto de gastos funerarios.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 122/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Luisa Martínez Delgadillo. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.
Amparo directo 165/2010. 7 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Luisa Martínez Delgadillo. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.
Amparo directo 171/2010. 7 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Luisa Martínez Delgadillo. Secretario: Héctor Manuel Banda Flores.
Amparo directo 213/2010. 7 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Luisa Martínez Delgadillo. Secretario: Héctor Manuel Banda Flores.
Amparo directo 214/2010. 7 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Luisa Martínez Delgadillo. Secretario: Héctor Manuel Banda Flores.
Otros temas juridicos: