El principio de proporcionalidad consiste en que el cumplimiento de un deber debe estar ajustado a las posiblidades económicas y demas circunstancias del obligado. Existe la proporcionalidad tributaria, penal, en alimentos, etc.
JURISPRUDENCIA.
Época: Décima Época
Registro: 2020809
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 71, Octubre de 2019, Tomo II
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 144/2019 (10a.)
Página: 1508
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO I), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
El precepto citado, al establecer las tasas del 6%, 7% y 9% según el grado de toxicidad aguda del plaguicida, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la tasa se gradúa en atención al nivel de lo tóxico de los componentes del plaguicida, esto es, si su base imponible refiere a plaguicidas de toxicidad aguda, por idoneidad la tasa debe fijarse por grado de perjuicio para que, al final, si la comercialización es de acuerdo con el producto de mayor daño se pague una cuota más elevada, sin que la cifra varíe al aumentar la magnitud de dicha base; de ahí que no podría aplicarse una tarifa progresiva a la base en virtud de que el impuesto no reconoce las situaciones de cada contribuyente, sino el aspecto general como es la negociación final dependiendo de la toxicidad aguda del producto. Además, ese impuesto es de carácter indirecto, lo que implica que no se mide en términos tradicionales de capacidad contributiva del causante, en tanto que no grava el movimiento de riqueza que corresponde a la operación, sino que atiende al patrimonio que soporta esa transacción (el del consumidor) al considerar que cuenta con la capacidad económica suficiente para soportar la compra y absorber el impuesto.
Amparo en revisión 815/2015. Agroquímicos Rivas, S.A. de C.V. 20 de marzo de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 889/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otra. 22 de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 1098/2015. Arysta Lifescience México, S.A. de C.V. 19 de junio de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 948/2015. Grupo Bioquímico Mexicano, S.A. de C.V. 3 de julio de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 1054/2015. Nueva Agroindustrias del Norte, S.A. de C.V. y otros. 7 de agosto de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Tesis de jurisprudencia 144/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de octubre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2018248
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 59, Octubre de 2018, Tomo II
Materia(s): Constitucional
Tesis: PC.IV.A. J/42 A (10a.)
Página: 1620
PERITOS OFICIALES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 57 DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA QUE PREVÉ SU BAJA DEFINITIVA, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.
El artículo citado establece como consecuencia de la comisión de los ilícitos administrativos que prevé, que el perito infractor sea dado de baja de la lista oficial de peritos de forma definitiva, esto es, que se le considere impedido por siempre para integrar dicha lista. Ahora bien, como las listas oficiales de peritos tienen una vigencia anual, conforme a los artículos 55 y 56 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, dicha consecuencia implica la imposición de una doble sanción administrativa, pues el perito oficial al ser dado de baja de la lista en la que estaba inscrito es destituido de su cargo de perito oficial, que era anual en atención a la vigencia de la lista, y además es inhabilitado definitivamente para ocupar el cargo de perito oficial, al considerarse que no podrá volver a integrar las listas futuras; de ahí que, el artículo 57 mencionado viola el principio de proporcionalidad de las penas, contenido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se aplica a todos los ilícitos administrativos ahí previstos, sin distinguirlos tomando en cuenta su diferente gravedad, ni permitir que la pena pueda individualizarse conforme a las circunstancias particulares del perito oficial infractor.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 3/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Primero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 12 de junio de 2018. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Rogelio Cepeda Treviño, Jorge Meza Pérez y David Próspero Cardoso Hermosillo. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: Ileana Zarina García Martínez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 426/2015, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 439/2015.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de octubre de 2018 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de octubre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2014571
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 43, Junio de 2017, Tomo I
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 27/2017 (10a.)
Página: 391
PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DE LOS JUICIOS DE DIVORCIO. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE CONSIDERAR PARA QUE SU IMPOSICIÓN SEA ACORDE AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE JALISCO, VERACRUZ Y ANÁLOGAS).
La institución de alimentos se rige por el principio de proporcionalidad, conforme al cual éstos han de ser proporcionados de acuerdo a las posibilidades del que deba darlos y a las necesidades del que deba recibirlos. Para cumplir con esa finalidad, en el caso de su imposición en un juicio de divorcio, el juzgador deberá determinar qué debe comprender el concepto de una vida digna y decorosa, según las circunstancias del caso concreto; apreciar la posibilidad de uno de los cónyuges para satisfacer, por sí, los alimentos que logren dicho nivel de vida; y determinar una pensión alimenticia suficiente para colaborar con dicho cónyuge en el desarrollo de las aptitudes que hagan posible que, en lo sucesivo, él mismo pueda satisfacer el nivel de vida deseado. En esa labor, deberá tomar en cuenta los acuerdos y roles aceptados, explícita e implícitamente, durante la vigencia del matrimonio; así como la posible vulnerabilidad de los cónyuges para lograr que se cumpla con los objetivos anteriormente planteados.
Contradicción de tesis 359/2014. Suscitada entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 5 de octubre de 2016. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 570/2013, señaló que la obligación de proporcionar alimentos que nace del matrimonio, es diversa a la que se implementa como consecuencia del divorcio, ya que la primera tiene su fuente en el artículo 433 del Código Civil para el Estado de Jalisco, mientras que la segunda en el numeral 419 de dicho ordenamiento, por lo que concluyó que es suficiente la existencia de un veredicto que disuelva el vínculo matrimonial y que declare inocente a uno de los cónyuges, para que éste tenga derecho a percibir alimentos hasta en tanto que no contraiga nuevas nupcias y tenga un modo honesto de vivir.
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 477/2012, sostuvo la tesis aislada VII.2o.C.21 C (10a.), de rubro: «ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. NO NACE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS A FAVOR DEL INOCENTE, EN LOS CASOS DE DIVORCIO FUNDADO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, SI NO ESTÁ DEMOSTRADA SU NECESIDAD.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 3, enero de 2013, página 1891, con número de registro digital: 2002446.
Tesis de jurisprudencia 27/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de junio de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Otros temas:
PRINCIPIO LOGICO DE LA PRUEBA
PRINCIPIOS JURIDICOS.