LA ACCION DE OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA PUBLICA (PROFORMA).
Cuando dos personas celebran un contrato privado de compraventa, deben formalizarlo ante Notario Público para que el inmueble quede registrado a nombre del nuevo propietario y pueda surtir efectos contra terceros.
Si la parte vendedora se niega, es necesario iniciar una demanda proforma o de otorgamiento y firma de escritura publica.
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JURISPRUDENCIA SOBRE ACCION PROFORMA U OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA.
Época: Décima Época
Registro: 2009300
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 19, Junio de 2015, Tomo III
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.195 C (10a.)
Página: 1934
ACCIÓN PROFORMA U OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE FUNDA EN UN CONTRATO DE MUTUO CON GARANTÍA.
En términos generales, las formas de adquirir la propiedad son por virtud de un contrato (compraventa o donación), por herencia, por prescripción o por ley. La propiedad se adquiere por virtud de un contrato, cuando se celebra un acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades entre dos o más personas cuya finalidad es transmitirla, ya que existe un bien que se transmite, un propietario que manifiesta su voluntad de transmitirla y un tercero que igualmente externa su voluntad de adquirirla.
Ese acuerdo de voluntades puede ser oneroso o gratuito; en el primer supuesto, se tratará de una compraventa y, en el segundo, de una donación, por tal motivo, la acción de otorgamiento y firma de escritura o proforma, tiene como materia un derecho personal que faculta al comprador a exigir la formalidad legal del contrato privado de compraventa en una escritura pública, incluso, previo apercibimiento al vendedor, la firmará el Juez en su rebeldía.
Asimismo, la acción de otorgamiento y firma de escritura o proforma, en principio, no busca indagar sobre quién es el propietario, ya que tiene por base la existencia de un contrato privado de compraventa al que le falta la forma prescrita por la ley, en la inteligencia de que el contrato de compraventa tiene como objetivo principal transmitir el dominio de las cosas o derechos, con las características de ser principal, bilateral, oneroso, conmutativo, consensual y formal; sin embargo, para la procedencia de la acción de otorgamiento y firma de escritura o proforma, es requisito indispensable que exista un contrato de compraventa sobre un derecho de propiedad y que sus obligaciones estén cumplidas por ambas partes, para que sea susceptible de inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.
En tales condiciones, es improcedente la acción que no tiene como sustento el acto jurídico de compraventa, sino uno diverso como lo es un contrato de mutuo con garantía, pues si bien es cierto que en dicho contrato consta la voluntad de las partes en el sentido de que el incumplimiento de las obligaciones de pago por el deudor, tiene como consecuencia que la garantía establecida en dicho acuerdo de voluntades pasa a ser propiedad del acreedor, también lo es que no confiere al acreedor, legitimación activa en calidad de comprador para reclamar el otorgamiento y firma de escritura mediante la cual pueda constituirse formalmente el derecho de propiedad en su favor sobre la garantía establecida en un contrato de mutuo, dado que no es el objeto principal del convenio transmitir la propiedad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 565/2014. Eric Sánchez Franco. 11 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2023677
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: VII.2o.C.5 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
ACCIÓN PRO FORMA. CUANDO CONSISTE EN EL OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE, NO REQUIERE QUE EL DOCUMENTO BASE SEA DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Hechos: La controversia derivó de un juicio ordinario civil en donde la actora ejercitó la acción de otorgamiento y firma de escritura, pues con el carácter de compradora de un inmueble exigió del vendedor la obligación de darle formalidad al contrato de compraventa en términos de los requisitos establecidos en el artículo 2255 del Código Civil para el Estado de Veracruz; sin embargo, la autoridad responsable estableció que la acción resultaba improcedente, porque el documento base de la acción carecía de fecha cierta.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la acción pro forma no requiere que el documento base sea de fecha cierta, al ser una acción de carácter personal que no involucra a terceros.
Justificación: Lo anterior, porque si el actor ejerció la acción de otorgamiento y firma de escritura de un contrato de compraventa contra su vendedor, el juicio tiene como materia un derecho personal que lo faculta para exigir a su contraparte que el contrato base de la acción lo eleve a escritura pública, porque éste es deudor de aquél con respecto a la obligación formal en comento, sin que sea requisito para el ejercicio de esta acción personal que el documento deba tener fecha cierta, pues éste no deviene de un tercero, sino de las partes en el juicio, aunado a que el contrato de compraventa es de aquellos que la doctrina clasifica como de los que transmiten la propiedad, y que los elementos de existencia son, el consentimiento y el objeto, esto es, el vendedor se obliga a transmitir la propiedad y el comprador a pagar un precio, y cuando el objeto es un inmueble, éste debe revestir la formalidad de elevarse a escritura pública, como lo establece el artículo 2255 del Código Civil para el Estado de Veracruz; de ahí la legitimación del actor para intentar la acción de otorgamiento y firma de escritura.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 83/2021. María Santos Quiroga Gamas. 15 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Lucio Huesca Ballesteros.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de octubre de 2021 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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