El principio de contradicción consiste en el deber del Juez de resolver sobre las promociones formuladas por las partes en conflicto, oyendo previamente, las razones de la contraparte o, al menos, dándole la oportunidad para que las exprese. El proceso, es dialéctico, un medio para solucionar litigios, y surge de la contradicción u oposición entre la acción de la parte actora o acusada (con función de una tesis) y la excepción de la demandada o acusada (antítesis); contradiccion que va a ser resuelta por la sentencia que dicte el juzgador (síntesis).
JURISPRUDENCIA.
Época: Décima Época
Registro: 2005484
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: VII.2o.C.13 K (10a.)
Página: 2291
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. FINALIDAD DEL ARTÍCULO 64, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, EN CONGRUENCIA CON EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.
El citado artículo y párrafo incorporaron una hipótesis no contemplada en la ley reglamentaria anterior, esto es, dar oportunidad al quejoso para señalar cuestiones relativas a la no actualización de la causa de improcedencia advertida de oficio por el órgano jurisdiccional de amparo, en congruencia con el principio de contradicción contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con la finalidad perseguida por la reforma constitucional relativa a derechos humanos. Así, al dar oportunidad a las partes para realizar las manifestaciones correspondientes para el caso en que el órgano jurisdiccional de amparo advierta una causal de improcedencia del juicio, los juzgadores deben verificar y precisar, en su caso, por qué las manifestaciones vertidas se ajustan o no a derecho, a fin de no dejar en estado de indefensión a aquéllas. Lo anterior debe entenderse así porque el principio de contradicción, contenido en la norma jurídica analizada, pretende cumplir con el derecho a un proceso equitativo y razonable; de esa manera, los actos procesales se deben desarrollar con respeto a los principios procesales fundamentales de contradicción y el de igualdad de las partes. El principio de contradiccion o del contradictorio es consustancial al proceso, pues le viene impuesto por la naturaleza de la materia sobre la que versa: el litigio o conflicto de intereses de trascendencia jurídica. Por ser el proceso un medio de solución de litigios en donde normalmente hay dos partes, el principio de contradiccion impone al juzgador el deber de resolver sobre las promociones formuladas por éstas oyendo, previamente, las razones de la contraparte o, al menos, dándole la oportunidad para que las exprese. De conformidad con ese principio, el juzgador no puede resolver de plano dichas promociones, sino que debe otorgar previamente a la contraparte la oportunidad para que manifieste su actitud frente a aquéllas y los motivos en que la funde. Las leyes procesales pueden establecer salvedades a este principio cuando se trate de actos de mero trámite; pero dichas salvedades no deben dejar en estado de indefensión a la contraparte pues, de lo contrario, éste se infringiría.
En virtud del referido principio, el proceso tiene la estructura de un método de discusión, de debate de afirmaciones de hecho, de acciones y excepciones, y de argumentaciones jurídicas generalmente contrapuestas, o al menos divergentes, que expresan las partes ante el juzgador; de ahí que se afirme que el carácter dialéctico del proceso jurisdiccional consiste, precisamente, en que éste es un método de confrontación de tesis, es decir, un método de disputa sujeto a reglas legales. Por la estructura del proceso, también es dialéctico, toda vez que es un medio para solucionar litigios, el cual surge precisamente de la contradicción u oposición entre la acción de la parte actora o acusada (con función de una tesis) y la excepción de la demandada o acusada (antítesis); contradicción que va a ser resuelta por la sentencia que dicte el juzgador (síntesis). En los Estados democráticos contemporáneos, todo tipo de proceso debe estar sujeto al principio de contradiccion y debe tener, por tanto, una estructura dialéctica, sólo en etapas de regresión histórica -como ocurrió durante la inquisición- o en los Estados totalitarios o autoritarios, no han regido o no rigen este principio y esta estructura.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 549/2013. Gregorio Martín López Muñoz. 12 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.
Amparo directo 638/2013. Armando Esteban de la Fuente Castillo. 17 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Alma Virgen Hernández Lobato.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2014 a las 11:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2001455
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2
Materia(s): Común, Penal
Tesis: XVII.2 P (10a.)
Página: 1949
PRUEBAS SUPERVENIENTES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. SI EL JUEZ DE DISTRITO LAS ADMITE VIOLA EL PRINCIPIO DE CONTRADICCION PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El hecho de permitir en el juicio de amparo indirecto que el Juez de Distrito admita pruebas diversas a las que tuvo a la vista el Juez natural, para analizar la constitucionalidad del auto de vinculación a proceso reclamado, viola el principio de contradicción establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ello es así, porque de llegar a considerarse datos que no se hayan desahogado en la audiencia de vinculación a proceso, se quebrantaría la igualdad procesal entre las partes para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; y, con ello, el citado principio que rige el proceso penal acusatorio, que permite el equilibrio entre aquéllas y conduce a un pleno análisis judicial de la contienda, como lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 64/2011 (9a.), visible en la página 993, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «ORDEN DE APREHENSIÓN O AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL JUEZ DE DISTRITO PARA RESOLVER SOBRE SU CONSTITUCIONALIDAD NO ADMITIRÁ NI TOMARÁ EN CONSIDERACIÓN DATOS QUE NO SE HUBIESEN TOMADO EN CUENTA POR EL JUEZ DE GARANTÍA PARA SU EMISIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).». En consecuencia, atento a dicho criterio, el Juez de amparo no debe analizar en el juicio de amparo indirecto promovido contra el auto de vinculación a proceso los documentos ofrecidos ante el Juez Federal con el carácter de pruebas supervenientes, pues de hacerlo de facto, excluiría al representante social de su derecho de contradecir su contenido, y quebranta el mencionado principio, al igual que la fracción III del apartado A del artículo 20 constitucional, pues se les estaría considerando como pruebas fehacientes, carácter que sólo adquieren cuando son desahogadas y/o incorporadas en la audiencia del juicio oral. Aunado a que, debido al carácter de supervenientes, el Juez natural no tuvo conocimiento de los datos que revelan su contenido, por lo que, en términos del artículo 78 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito no tiene obligación de imponerse de aquéllas.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 77/2011. 8 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez Molina. Secretaria: Marcela Eugenia Ogushi Treviño.
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