PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD

Te presentamos un formato incipiente de demanda de pérdida de la patria potestad. Adáptalo a tu situación o caso legal. Abajo podrás descargar el formato como docx word para su redacción final.

Su literalidad es la siguiente:

Inicio del formato»VERONICA MARTINEZ MARTINEZ

VS

PEDRO SANCHEZ SANCHEZ

VÍA ORDINARIA CIVIL

EXPEDIENTE__________ 

SECRETARIA__________ 

C. Juez de lo Familiar en la CDMX en turno.

P R E S E N T E 

  VERONICA MARTINEZ MARTINEZ, promoviendo en propio derecho y en nombre y representación de mis menores hijas Mariana Sánchez Martínez y Rebeca Sánchez Martínez; con domicilio para oír y recibir notificaciones en Calle: Francisco I. Madero No. 88 Interior 1 Col. Revolución C.P. 18950 Alcaldía Cuauhtémoc, Ciudad de México; indicando como email ____ y whatsapp ___como medios electrónicos para notificaciones; autorizo en forma amplia y para los mismos efectos y como abogado patrono al Lic. Roberto Ortiz Ortiz, con todas las facultades especiales y generales conforme al artículo 112 párrafo cuarto y quinto del Código de Procedimientos Civiles en vigor en la Ciudad de México; ante usted con el debido respeto comparezco para exponerle lo siguiente:

  En la vía ordinaria civil, vengo a demandar al señor PEDRO SANCHEZ SANCHEZ, con domicilio para ser notificado y emplazado en Calle Obrador No.310 Lote. 8 Colonia. Del Palmar C.P. 15301 Alcaldía, Cuauhtemoc, Ciudad de México CDMX, las siguientes:

PRESTACIONES:

a) La pérdida de la patria potestad con relación a mis dos menores hijas Mariana Sánchez Martínez y Rebeca Sánchez Martínez de 10 y 12 años respectivamente.

b) El pago de le pensión alimenticia provisional y después definitiva, para la suscrita y mis dos menores hijas antes mencionadas.

c) El pago de gastos y costas.

HECHOS:

I. El día 20 del mes de noviembre de 1998 la suscrita y el demandado contrajeron matrimonio, lo cual acredito con el acta de matrimonio. (anexo 1).

II. Durante el transcurso de la relación matrimonial procreamos dos hijas Mariana Sánchez Martínez y Rebeca Sánchez Martínez 10 y 12 años respectivamente, lo cual acredito con las actas de nacimiento de las mencionadas. (anexo 2 y 3).

III. Después de residir dos años en el mismo domicilio, el 28 de septiembre de 2000, cambiamos nuestro domicilio conyugal a Calle: Francisco I. Madero No. 88 Interior 1 Col. Revolución C.P. 18950 Del. Cuauhtémoc Ciudad de México, teniendo este como último domicilio conyugal.

IV. Para el día 20 del mes de febrero del año 2021 el demandado no se presentó al domicilio conyugal a dormir y jamás regreso a este, dejando de proporcionar alimentos por más de un año y abandonando todos sus deberes familiares, lo cual puedo acreditar con la prueba testimonial de María Ávila y Brandon Avalos..

V. El día ___ el ahora demandado, en estado de ebriedad y con un tono hostil pidió ver a sus hijas, lo cual puedo acreditar con la prueba testimonial de María Ávila y Brandon Avalos, exigiendo con violencia y pateando la puerta, causándonos inseguridad. Además de que para las hijas es un extraño pues desde bebes fueron abandonados por él, y manifiestan tenerle miedo, por lo que veo en la necesidad de ejercitar la presente demanda y se declare la pérdida de la patria potestad del demandado y demás pretensiones procedentes.

DERECHO:

I. El fondo del asunto está regido por los artículos 444, 444 Bis, 447 y demás relativos y aplicables del Código Civil para la Ciudad de México.

II. Rigen el procedimiento los artículos 24, 94, 95, 156, 255, 256, 257 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.

“Artículo 444.- La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes supuestos:

I. Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho.

II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283 de éste Código. 

III.- En los casos de violencia familiar en contra el menor;

 IV. El incumplimiento de la obligación alimentaría por más de 90 días, sin causa justificada.

V. Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de tres meses, sin causa justificada;

VI. Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada; 

VII. Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delitos graves; 

VIII. Por el incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir actos de violencia familiar, cuando estos actos hayan afectado a sus descendientes; y 

IX. Cuando el menor haya sido sustraído o retenido ilícitamente, por quien ejerza ésta

MEDIDA PRECAUTORIA:

I. Debido a los daños físicos y psicológicos presentes y futuros que puedan tener mis dos menores hijas antes mencionados, por las visitas violentas del demandado en estado de ebriedad a mi domicilio, solicito que se considere una orden de restricción en contra del antes mencionado, como medida de precaución para prevenir dichos daños.

Por lo antes expuesto a usted C. Juez le solicito:

Primero. Tenerme por presentada en los términos de este escrito la personalidad que ostento. 

Segundo. Tener por señalado el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como autorizado a las personas que señalo en el proemio.

Tercero. Admitir el escrito de demanda con los anexos exhibidos.

Cuarto. Con las copias de traslado emplazar al demandado.

Quinto. Concederme la medida precautoria solicitada.

Sexto. Condenar al demandado las prestaciones que reclamo.

Protesto lo necesario.

Ciudad de México a 5 de septiembre de 2023

VERÓNICA MARTINEZ MARTINEZ.» Fin del formato.

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JURISPRUDENCIA SOBRE PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2013195
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Civil
Tesis: 1a./J. 63/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, página 211
Tipo: Jurisprudencia

ABANDONO DE UN MENOR DE EDAD. SU INTERPRETACIÓN COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.

A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la privación de la patria potestad se justifica por el incumplimiento grave de los deberes inherentes a la misma ya que, en definitiva, lo que importa es el bien de los hijos, cuyo interés es el único y exclusivo fundamento de la función en la que se configura la patria potestad. Las autoridades jurisdiccionales, al analizar el abandono de un menor de edad como causal para decretar la pérdida de la patria potestad prevista en las distintas legislaciones, deben interpretar el término «abandono» no sólo en su acepción más estricta, entendido como dejar desamparado a un hijo, sino también en la amplia, vinculada al más radical incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, incluso en el caso de que las necesidades del menor queden cubiertas por la intervención de otras personas. Así las cosas, se estima que en los casos de abandono sancionados con la privación de la pérdida de la patria potestad, existe una abdicación total, voluntaria e injustificada de los deberes inherentes a dicha función. Asimismo, los tribunales, en aras de proteger al menor, deberán analizar en cada caso concreto las causas del abandono, la edad del menor, su madurez y autonomía, ya que en aquellos supuestos en los que el abandono se realice al momento mismo del nacimiento, resulta patente el radical desinterés de los progenitores respecto del menor. Esta pauta interpretativa es la que deben tomar en cuenta los órganos judiciales al analizar las causales de privación de pérdida de la patria potestad que hacen referencia al «abandono del menor», y siempre teniendo presente que estos supuestos denotan una situación de absoluto desprecio a las obligaciones parentales más elementales y primarias respecto del menor.

Amparo directo en revisión 348/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Amparo directo en revisión 553/2014. 9 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Amparo en revisión 518/2013. 23 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso.

Amparo en revisión 504/2014. 4 de febrero de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.

Amparo directo en revisión 4698/2014. 6 de abril de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretaria: Laura Patricia Román Silva.

Tesis de jurisprudencia 63/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de diciembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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