Numerus clausus: Locución latina que significa literalmente” número cerrado “. Se utiliza para distintas situaciones jurídicas como ” criterio cerrado ” “interpretación estricta” o “número cerrado de plazas”. Te mostramos algunas jurisprudencias que utilizan el término numerus clausus.
JURISPRUDENCIA SOBRE NUMERUS CLAUSUS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2020020
instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.8o.C.71 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo VI, página 5310 Tipo: Aislada
PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. SU INTERRUPCIÓN POR REQUERIMIENTO EXTRAJUDICIAL. Tratándose de la prescripción negativa no opera el denominado numerus clausus, o interpretación estricta de los supuestos de interrupción. En efecto, la figura de la prescripción negativa se funda en la necesidad de dar seguridad y certidumbre a las relaciones jurídicas, motivo por el que la ley la reconoce como un medio de extinción de los derechos y obligaciones por el transcurso del tiempo. Mas no debe perderse de vista que la prescripción encierra una situación de intrínseca injusticia, pues lo que finalmente provoca es que el deudor incumpla la obligación asumida. Siendo así, no es aceptable interpretar estrictamente las reglas de interrupción de la prescripción, porque ello implicaría facilitarla, al limitar los supuestos de interrupción a los expresamente previstos, esto es, si la prescripción negativa es una figura no fundada en la intrínseca justicia, no hay razón para facilitarla; al contrario, lo que se debe facilitar es la interrupción mediante la interpretación extensiva y prudente de las normas que la regulan, e incluso acudiendo al método analógico. En ese sentido, si bien el artículo 1041 del Código de Comercio establece que la prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, debe tenerse en cuenta que la exigencia de que la interpelación sea judicial obedece simplemente a que de esa manera se garantiza que sea cierta, o sea, que no haya duda de que se efectuó, y también que no se trata de un mero recordatorio, sino de un requerimiento formal; características que también puede presentar un requerimiento extrajudicial, si no se trata de un mero recordatorio y no existe duda de que tuvo lugar.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 623/2018. Metlife México, S.A. 28 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.
Nota: Por instrucciones del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de marzo de 2019 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, Tomo III, marzo de 2019, página 2759, se publica nuevamente con la modificación en el texto que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.
Esta tesis se republicó el viernes 7 de junio de 2019 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2009898
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: I.2o.P.41 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III
, página 2089
Tipo: Aislada
MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. AL NO PREVER DICHO CÓDIGO ALGÚN RECURSO ORDINARIO PARA IMPUGNARLAS, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Cuando el quejoso promueve el juicio constitucional contra la resolución que impone las medidas de protección previstas en el artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales, las cuales se fijan por el Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, cuando estime que el imputado representa un riesgo inminente para la seguridad de la víctima u ofendido del delito, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, relativa al supuesto de que la ley ordinaria conceda algún recurso o medio de defensa por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado el acto reclamado. Ello es así, porque esas medidas de protección no son apelables conforme a los numerus clausus de los artículos 467 y 468 de la mencionada legislación adjetiva; además, no se trata de resoluciones de mero trámite que se resuelvan sin sustanciación, contra las que procede el diverso recurso de revocación, en tanto que se requiere fundar y motivar la razón por la que se estima que el imputado representa un riesgo inminente para la seguridad de la víctima u ofendido, aunado a que en los casos de las fracciones I, II y III del artículo 137 en comento, están sujetas a control judicial a los cinco días de impuestas; de ahí que al no prever dicho código algún recurso ordinario para impugnar esas medidas, en su contra procede el juicio de amparo indirecto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 40/2015. 30 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Gómez Sánchez. Secretario: César Augusto Sánchez Góngora.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de septiembre de 2015 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 171713
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.3o.C.632 C.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Agosto de 2007, página 1724
Tipo: Aislada
MEDIDAS CAUTELARES DE ASEGURAMIENTO. PUEDEN SOLICITARSE TODAS AQUELLAS QUE TIENDAN A MANTENER LA SITUACIÓN DE HECHO EXISTENTE, INCLUYENDO LAS PREVISTAS EN LEYES ESPECIALES COMO LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).
Al no existir en el Código Federal de Procedimientos Civiles un numerus clausus o criterio cerrado de las medidas de aseguramiento que pueden concederse, pues la inclusión de la suspensión de obra, ejecución de acto o celebración de contrato es enunciativa pero no limitativa, por sus especiales características y condicionamiento al pronto planteamiento de una demanda, es factible solicitar todas aquellas que tiendan a mantener la situación de hecho existente, siempre que exista una disposición legal del sistema mexicano, que las prevea expresamente, precisamente porque nadie debe soportar más molestias que aquellas derivadas de la aplicación de la ley, y desde luego, acorde a la naturaleza de la situación de hecho existente y la finalidad de la medida, que sea la idónea y pertinente. Por tanto, se incluyen las medidas que en otras legislaciones, generales o especiales, puedan establecerse y que sirvan a ese propósito, como se desprende del artículo 399 del Código Federal de Procedimientos Civiles.De ese modo, es factible que medidas como las establecidas en la Ley de la Propiedad Industrial, encaminadas a conservar el estado de cosas prevaleciente, puedan ser solicitadas y concedidas en un procedimiento civil sustanciado conforme a la legislación adjetiva invocada, aunque, en todo caso, corresponderá al juzgador apreciar los elementos necesarios para el otorgamiento de las medidas, como el peligro en la demora (periculum in mora), y la apariencia o verosimilitud del derecho (fumus boni iuris), así como el hecho de que provengan de una legislación que tenga relación con la materia del litigio.
Se trata, entonces, de la posibilidad de aplicar medidas de aseguramiento conducentes, lo que está en función de cada caso concreto, y será de acuerdo al mismo que se determinará su pertinencia o impertinencia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 99/2007. Scania de México, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.
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