MOCHILA SEGURA

El Operativo Escolar » MOCHILA SEGURA » fue declarada inconstitucional por violar las garantías de legalidad y seguridad jurídica.

El Programa Escolar Mochila Segura viola el principio de legalidad, pues no existe alguna disposición legal que lo contemple y regule. Es un acto ilegal a todas luces.

Se vulnera el principio de seguridad jurídica pues provoca actos meramente discrecionales. De cualquier manera el Estado esta obligado a dar seguridad a los planteles educativos, pero sin menoscabar o pisotear los derechos de los educandos.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, emitió la siguiente tesis jurisprudencial:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2024145
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 1a. V/2022 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

SEGURIDAD EN LAS ESCUELAS. EL PROGRAMA «MOCHILA SEGURA» VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LEGALIDAD Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA, ANTE LA AUSENCIA DE UN MARCO LEGAL QUE LO SUSTENTE.

Hechos: Dos padres de familia, por propio derecho y en representación de sus menores hijos, promovieron juicio de amparo indirecto en contra del operativo «Mochila Segura«, el cual les fue negado por la Juez de Distrito bajo el argumento de que estas acciones se habían emitido con base en la obligación del Estado de proveer una educación de calidad a los menores. En contra de esta resolución la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue del conocimiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien resolvió en el sentido de revocarla y conceder el amparo.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el programa «Mochila Segura» es contrario a los derechos fundamentales a la legalidad y a la seguridad jurídica, contenidos en el artículo 16 de la Constitución General, al operar sin sustento legal alguno, quedando sujeto al libre arbitrio de las autoridades educativas, ante la ausencia de reglas claras y formales que normen la posibilidad y contenido de los procedimientos que involucra.

Justificación: La ausencia de un marco legal y de regulación específica desarrollada en un ámbito de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que normen el programa «Mochila Segura», implica la omisión de las autoridades educativas de asegurar, entre otros, los derechos a la privacidad e intimidad de los educandos, ya que la intervención y modulación de dichos derechos y sus garantías, sólo podrían ocurrir a partir de una ley, cuya ausencia en el caso, vulnera los derechos a la legalidad y a la seguridad jurídica.

La ausencia de la referida legislación conlleva un potencial riesgo de abusos, arbitrariedades y gran discrecionalidad en la ejecución del programa, comprometiendo los derechos referidos. Luego, las autoridades educativas pueden impedir que los referidos operativos tengan lugar, con carácter obligatorio, al menos en tanto exista una legislación suficiente que les dé sustento, y que pueda ser sujeta a un escrutinio ulterior de constitucionalidad.

Ello no implica desconocer la necesidad de que las distintas autoridades que conforman el Estado Mexicano garanticen la seguridad de los educandos en los planteles educativos mitigando cualquier riesgo que ponga en peligro su vida, su salud y, en general, su integridad; sin embargo, lo que no puede aceptarse es la promoción y ejecución de operativos abiertamente discrecionales y sin sustento legal, que comprometan los derechos de los educandos.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 41/2020. 3 de febrero de 2021. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de febrero de 2022 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Los actos de las autoridades educativas invocando cuestiones de seguridad y protección de los menores, no son suficiente para justificar un acto, sin respetar las garantías constitucionales.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2024147
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 1a. IV/2022 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

SEGURIDAD EN LAS ESCUELAS. LA ACTUACIÓN DE LOS DIRECTIVOS Y DOCENTES DE ESCUELAS E INSTITUCIONES EDUCATIVAS EN LAS TAREAS DE PREVENCIÓN, ORIENTADAS A PROTEGER LA SEGURIDAD DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES BAJO SU CUIDADO, QUEDA SUJETA A LO PREVISTO EXPRESAMENTE POR UNA LEY, EN LA QUE SE DESARROLLEN AQUELLAS INTERVENCIONES JUSTIFICADAS Y DE CARÁCTER PROPORCIONAL QUE SE ESTIMEN PERTINENTES, ESPECIALMENTE SI ELLO INVOLUCRA MEDIDAS CON POTENCIAL DE AFECTAR LA INTIMIDAD, LA PRIVACIDAD O LA LIBERTAD PERSONAL DE LOS EDUCANDOS.

Hechos: Dos padres de familia, por propio derecho y en representación de sus menores hijos, promovieron juicio de amparo indirecto en contra del operativo «Mochila Segura«, el cual les fue negado por la Juez de Distrito bajo el argumento de que estas acciones se habían emitido con base en la obligación del Estado de proveer una educación de calidad a los menores; posteriormente interpusieron recurso de revisión del que conoció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien revocó dicha decisión y concedió el amparo, al estimar que el programa es inconstitucional al operar sin un marco legal que lo sustente.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que a partir de una interpretación armónica de los artículos 1o., 3o., 4o., 16 y 21 de la Constitución General, es posible reconocer la posibilidad de que las autoridades educativas actúen frontalmente en las tareas de prevención que permitan mitigar los riesgos a la seguridad en los planteles escolares. No obstante, dichas facultades son únicamente disponibles en tanto lo permita expresamente una ley compatible con la propia Constitución, a partir de normas generales que desarrollen las distintas intervenciones justificadas y proporcionales que se estimen pertinentes. Esto es especialmente importante, si dichas intervenciones involucran medidas con potencial de afectar la intimidad, la privacidad o la libertad personal de los educandos.

Justificación: La seguridad de las niñas, niños y adolescentes en el centro escolar constituye una base fundamental para ejercer su derecho a la educación, lo que activa deberes de la mayor relevancia. Así, resulta razonable mitigar los riesgos de seguridad en las escuelas, a partir de la adopción de medidas que permitan generar un adecuado balance entre los derechos de cada educando en lo individual, y aquellos que pertenecen a la comunidad educativa en su conjunto. Luego, la expectativa de derechos de los educandos durante su permanencia en la escuela es susceptible de verse afectada, aun cuando dichas limitaciones sólo puedan ocurrir con carácter excepcionalísimo y del más alto rigor, máxime si pueden involucrar afectaciones a la intimidad, a la privacidad e incluso a la libertad personal. En particular, la revisión de pertenencias de los educandos resulta problemática, en tanto que si bien podría justificarse para proteger la seguridad de toda una comunidad escolar, se caracteriza por una afectación intensa o en grado mayor a los derechos de los menores de edad. Luego, una restricción así, para no ser arbitraria, tiene que estar plenamente justificada, y su diseño legal debe ser perfectamente cuidado y compatible con el parámetro de regularidad constitucional, a fin de no afectar innecesariamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes. El artículo 21 constitucional permite que, en el rubro de prevención del delito, participen autoridades del Estado con funciones o deberes relacionados con la salvaguarda de la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como con la generación y preservación del orden público y la paz social. A partir de ello y de una interpretación sistemática de los artículos 1o., 3o., 4o., 16 y 21 de la Constitución General, se concluye que por el deber de protección de las comunidades educativas y, en especial, de los educandos, las autoridades escolares, entendiéndose por ellas a los directivos y docentes de escuelas e instituciones educativas, de orden público o privado, adquieren una especial relevancia ante la necesidad de un actuar que evite riesgos de seguridad en los planteles educativos; no obstante, resulta indispensable que dicho actuar se encuentre regulado a partir de un ordenamiento legal que desarrolle las distintas intervenciones justificadas y proporcionales que en materia de seguridad escolar, puedan tener lugar en los centros educativos.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 41/2020. 3 de febrero de 2021. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de febrero de 2022 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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