LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES

LA LEY FEDERAL SOBRE REMUNERACION A LOS SERVIDORES PUBLICOS REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 75 Y 127 DE LA CARTA MAGNA DE MEXICO.

El 5 de noviembre del 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Remuneraciones, consta de 17 artículos y adiciona el articulo 217 Bis y 227 Ter del Código Penal Federal.

Es aplicable para los tres poderes de la Unión: Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación.

Las figuras delictivas comprenden tanto a quien autoriza los pagos como remuneracion, retribucion, jubilacion, pension, haber de retiro, liquidacion, y quien los recibe en violación a las disposiciones de la ley. Las penas van desde tres meses a catorce años.

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JURISPRUDENCIA.

Época: Décima Época
Registro: 2020241
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 68, Julio de 2019, Tomo II
Materia(s): Común, Penal
Tesis: 2a./J. 88/2019 (10a.)
Página: 856

CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA. NO SE ACTUALIZA CON MOTIVO DE LA NATURALEZA DEL SISTEMA NORMATIVO CONFORMADO POR LA LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y LOS ARTÍCULOS 217 BIS Y 217 TER DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

A consideración de esta Segunda Sala de la Suprema Corte, cuando en un juicio de amparo se reclame como un sistema normativo la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos y los artículos 217 Bis y 217 Ter del Código Penal Federal, la naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa de tal conjunto de normas no actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que justifique el desechamiento de la demanda en el auto inicial.

Determinar la naturaleza de tal sistema normativo requeriría de un análisis profundo y consideraciones interpretativas complejas, no sólo de la demanda de amparo y sus anexos, sino también de las circunstancias fácticas particulares que se narran en la misma, las normas que conforman el sistema en cuestión, así como los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes. Este análisis no puede hacerse en el auto inicial por los elementos que se deben tomar en cuenta y porque su resultado no puede considerarse evidente.

Lo anterior no implica que el juez de distrito en la sentencia respectiva tenga que forzosamente pronunciarse de fondo respecto de la validez de todas las disposiciones reclamadas, pues al estudiar lo relativo a la procedencia del juicio habrá de analizar si éstas efectivamente componen un sistema normativo y pronunciarse sobre la naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa de las mismas, situación que no es manifiesta e indudable en el dictado del auto inicial.

Contradicción de tesis 101/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Séptimo del Primer Circuito y Primero del Segundo Circuito, ambos en Materia Administrativa. 8 de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Eduardo Romero Tagle.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 19/2019, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver la queja 32/2019.

Tesis de jurisprudencia 88/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de julio de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de julio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Otros temas juridicos:
LA AMNISTIA
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LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SU INDICE
LOS DERECHOS HUMANOS Y LA SUPREMA CORTE

quejas ante la funcion publica
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