La caducidad se define como la extinción de la instancia judicial porque las dos partes abandonen el ejercicio de la acción procesal, durante un plazo determinado por la ley.
Sin embargo, la caducidad no puede decretarse si las partes ya agotaron su participación y la autoridad se mantiene omisa y no responde a sus deberes de administrar justicia.
Los tribunales pasan meses o años sin dictar sentencia, por lo que una vez citados para oír sentencia, no pueden caducar la instancia. La caducidad puede beneficiar a una de las partes, y perjudicar a otra, por ejemplo, si alguien tiene la posesión de un inmueble y le demandan la reivindicación, si se caduca la instancia, sigue en poder del bien en litigio. Decretar la caducidad sería denegatorio de justicia. Mientras la acción para demandar no haya prescrito, las partes puede iniciar una nueva acción.
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EJEMPLO DE DEMANDA DE AMPARO POR LA OMISION DE DICTAR LA SENTENCIA. VER AQUI.
JURISPRUDENCIA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 172082
Instancia: Segunda Sala
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 118/2007
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Julio de 2007, página 279
Tipo: Jurisprudencia
CADUCIDAD EN MATERIA AGRARIA. NO PUEDE DECRETARSE SI EN EL JUICIO YA SE CITÓ A LAS PARTES PARA OÍR SENTENCIA.
El artículo 190 de la Ley Agraria, en cuanto establece que en los juicios agrarios opera la caducidad si transcurridos 4 meses no hubiese promoción del actor ni actividad procesal, debe entenderse referido al procedimiento antes de que se emita el auto de citación para oír sentencia, sin que resulte aplicable supletoriamente la fracción IV del artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en cuanto a que esa figura opera “cualquiera que sea el estado del procedimiento”, pues la resolución del asunto se alejaría de la intención del legislador de que la justicia agraria se administre de manera ágil, pronta, expedita, honesta y eficaz, tomando en cuenta la realidad del medio rural para la solución de las controversias, supliendo la deficiencia de la queja, en virtud de la desventaja cultural y educativa en que se encuentra la mayoría de la población campesina en México -principios con los cuales pretenden solucionarse los conflictos en el campo mexicano dentro de un procedimiento jurisdiccional en el que se busque la igualdad de las partes-, pues la anulación de todos los actos procesales verificados se traduce en una sanción que se impone exclusivamente al actor, a pesar de que ya cumplió con su carga procesal de poner el asunto en estado de resolución y sólo resta que el Tribunal Agrario cumpla con la obligación constitucional y legal de impartir justicia. En consecuencia, éste no podrá decretar la caducidad prevista en el artículo 190 de la Ley Agraria si ya citó a las partes para oír sentencia, pues tendrá a su cargo la obligación de dictarla y si no lo hiciere y transcurre el plazo legal para la actualización de dicha figura, ello no lo exime de tal obligación, porque en ese caso, como la inactividad procesal no es atribuible al actor, sino exclusivamente al órgano jurisdiccional, éste deberá dictar la resolución dentro de los 20 días siguientes a la audiencia y notificarla a los contendientes, en estricto acatamiento al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 185 y 188 de la Ley Agraria, sin que lo anterior impida a las partes, si lo estiman conveniente, solicitar el dictado de la sentencia.
Contradicción de tesis 102/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero del Décimo Primer Circuito, Primero y Segundo del Décimo Octavo Circuito, Primero y Segundo del Décimo Séptimo Circuito, Segundo del Octavo Circuito, Segundo del Vigésimo Segundo Circuito, Primero del Décimo Quinto Circuito y el entonces Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 20 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.
Tesis de jurisprudencia 118/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de junio de dos mil siete.
JURISPRUDENCIA LABORAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 2022046 Instancia: Plenos de Circuito. Décima Época. Materias(s): Laboral. Tesis: PC.VI.L. J/10 L (10a.)Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo V, página 4933. Tipo: Jurisprudencia
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO LABORAL SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA. ES IMPROCEDENTE DECRETARLA CUANDO, HABIENDO SIDO CONTESTADA LA DEMANDA O TRANSCURRIDO EL TÉRMINO RESPECTIVO, LAS PARTES HAYAN OFRECIDO SUS PRUEBAS Y SÓLO ESTÉ PENDIENTE DE ABRIRSE EL PERIODO DE SU RECEPCIÓN.
De los artículos 87, 88 y 96 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, deriva que el Tribunal de Arbitraje del Estado, una vez que ha fijado fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, no puede decretar la caducidad de la instancia por falta de promoción de las partes cuando, habiendo sido contestada la demanda o transcurrido el término para hacerlo, y ofrecidas las pruebas por las partes sólo esté pendiente de aperturar el período de recepción de pruebas, porque este último precepto debe interpretarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que la caducidad está condicionada no sólo al transcurso del plazo de tres meses sin promoción alguna, sino además, atendiendo a que dicha figura se define como la extinción de la instancia judicial porque las dos partes abandonen el ejercicio de la acción procesal, es decir, que sólo operará cuando la inactividad procesal sea imputable a las partes, no así cuando, habiendo agotado éstas su carga procesal, tal inactividad derive de la omisión del tribunal de actuar conforme a las leyes que rigen su procedimiento, porque el artículo 88 de referencia le impone la obligación de abrir el periodo de recepción de pruebas procurando la celeridad en el procedimiento, lo que evidencia que su continuación no depende del impulso de las partes; obligación que prevalece, incluso, cuando se resuelve un incidente de previo y especial pronunciamiento, pues una vez solventada la incidencia, el tribunal continúa obligado a señalar fecha para la celebración de la audiencia.
PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Sexto Circuito. 11 de noviembre de 2019. Mayoría de tres votos de los Magistrados: Gloria García Reyes (presidenta), Samuel Alvarado Echavarría y Livia Lizbeth Larumbe Radilla con voto de calidad de la primera de los nombrados. Disidentes: Miguel Mendoza Montes, Francisco Esteban González Chávez y José Ybraín Hernández Lima. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Encargado del engrose: Samuel Alvarado Echavarría. Secretaria: Beatriz Rojas Méndez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 751/2018 y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 72/2019.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2020 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 31 de agosto de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
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