LA AGRAVACION DEL RIESGO EXCLUYE EL PAGO DEL SEGURO

Algunos personas contratan un seguro sin manifestar que se dedican a dar servicios de transporte público. Por ello, si ocurre un accidente, en el momento en que presta esos servicios públicos, se excluye el pago del seguro. Salvo que el vehículo, al momento del accidente, no este realizando algún servicio.

JURISPRUDENCIA SOBRE AGRAVACIÓN DE RIESGO EN PAGO DEL SEGURO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2023321
Instancia: Plenos de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: PC.I.C. J/1 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Julio de 2021, Tomo II, página 1894
Tipo: Jurisprudencia

CONTRATO DE SEGURO DE VEHÍCULO. LA AGRAVACIÓN AL RIESGO CONTRATADO SE ACTUALIZA, POR REGLA GENERAL, CUANDO EL ASEGURADO OMITE MANIFESTAR QUE SE UTILIZA PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE MEDIANTE EL USO DE PLATAFORMAS DIGITALES Y EL SINIESTRO ACONTECE AL PRESTARSE EL SERVICIO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar diversos juicios orales mercantiles en los que se reclamó el pago del contrato de seguro de automóvil y las compañías aseguradoras opusieron como excepción la agravación del riesgo, que sustentaron en el hecho de que el siniestro ocurrió cuando se prestaba el servicio de transporte a través de vehículos inscritos en una plataforma digital, llegaron a criterios discrepantes, pues mientras uno concluyó que dicho servicio de transporte era de carácter público, el otro señaló que era privado.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determina que el servicio de transporte a través de vehículos inscritos en una plataforma digital es público, porque acorde con los criterios orgánico y funcional o material, los cuales son definitorios de la teoría del servicio público, el transporte constituye una necesidad de carácter general que el Estado debe satisfacer y regular, y que, en el caso, se caracteriza porque tiene una finalidad de lucro y especulación comercial; por tal motivo, si al contratar el seguro, el asegurado omite manifestar que se utiliza para prestar dicho servicio y el siniestro acontece al realizarse el mismo, entonces, se actualiza la agravación del riesgo que excluye el pago del seguro, salvo que el siniestro no haya sido consecuencia directa e inmediata de él.

Justificación: Lo anterior es así, pues el servicio de transporte constituye la satisfacción de una necesidad de carácter general regulada en los artículos 1, 2, fracción I, 5 y 9, fracción LXXXIV, de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, así como 47 y 57 a 59 de su Reglamento, que establecen la planificación, regulación, gestión y orden de la movilidad de las personas en esta entidad, las cuales tienen por objeto garantizar el poder de elección que permite el efectivo desplazamiento de éstas, a fin de satisfacer un fin exclusivo en el desarrollo de la sociedad y, por tanto, que normativamente esa modalidad en el servicio de transporte sea de carácter público impropio, con independencia de que el servicio de que se trata se preste a través de vehículos inscritos en una plataforma digital, ya que ésta no es obstáculo para establecer su calidad de público impropio, por tres razones esenciales: a) Porque ese software es una herramienta para el uso de la aplicación a través de la cual se solicita el servicio y lo realiza un conductor registrado en la compañía de que se trate; b) Porque acorde con los criterios orgánico y funcional o material que forman parte de la teoría del servicio público, el transporte que se presta a través de vehículos inscritos en una plataforma digital constituye una necesidad de carácter general que el Estado satisface y regula, en el caso, a través de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, por sí y por conducto de la Secretaría de Movilidad respectiva; y, c) Porque la prestación del servicio de transporte mediante el uso de plataformas digitales tiene como fin esencial una especulación eminentemente mercantil; de ahí que si en un contrato de seguro de automóviles, el asegurado declara que se emplea para uso particular o privado y el siniestro acontece al realizarse la prestación del servicio público de transporte, sea jurídicamente correcta la actualización de la agravación del riesgo que excluye el pago del seguro; en el entendido de que este agravamiento no se produce si el siniestro no ocurre durante la prestación del servicio o no es consecuencia directa e inmediata de él.

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 11/2020. Entre las sustentadas por el Séptimo y el Décimo Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 4 de mayo de 2021. Unanimidad de dieciséis votos de los Magistrados Wilfrido Castañón León, Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Sofía Verónica Ávalos Díaz, Mauro Miguel Reyes Zapata, Walter Arellano Hobelsberger, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Marco Polo Rosas Baqueiro, José Juan Bracamontes Cuevas, Ana María Serrano Oseguera, Martha Gabriela Sánchez Alonso, J. Refugio Ortega Marín, Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán, María Concepción Alonso Flores, Carlos Arellano Hobelsberger, Francisco Javier Sandoval López y J. Jesús Pérez Grimaldi. Ponente: Martha Gabriela Sánchez Alonso. Secretaria: Reyna María Trejo Téllez.

Tesis y criterio contendientes

El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 347/2018, el cual dio origen a la tesis aislada I.12o.C.152 C (10a.), de título y subtítulo: «PÓLIZA DE SEGURO. LA ASEGURADORA NO PUEDE LIBERARSE DE SU OBLIGACIÓN RESARCITORIA POR EL ROBO TOTAL DEL VEHÍCULO, SI ARGUMENTA QUE EL ASEGURADO CONTRAVINO AQUÉLLA, AL NO ADVERTIRSE LA EXCLUSIÓN EXPRESA DE UN SERVICIO DE TRANSPORTE PRIVADO O PARTICULAR (UBER Y/O CABIFY MÉXICO), PUES ESE HECHO NO SE RELACIONA CON UNA AGRAVACIÓN Y CONSECUENTE RESTRICCIÓN DE LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 68, Tomo III, julio de 2019, página 2139, con número de registro digital: 2020306; y,

El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1002/2019.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de julio de 2021 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de julio de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030326
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: PR.A.C.CS. J/29 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Mayo de 2025, Tomo I, Volumen 2, página 1077
Tipo: Jurisprudencia

CONTRATO DE SEGURO. NO SE ACTUALIZA LA RENUNCIA TÁCITA DEL DERECHO A RESCINDIRLO SI LA ASEGURADORA NO LO EJERCE EN EL PLAZO LEGAL AL CONOCER LA AGRAVACIÓN DEL RIESGO POR CONDUCTO DE SU AJUSTADOR, UNA VEZ VERIFICADO EL SINIESTRO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si debe considerarse que la empresa aseguradora renuncia tácitamente a ejercer su facultad de rescisión unilateral del contrato de seguro, cuando no la ejerce dentro del plazo legal a partir de que se entera de la existencia de la agravación del riesgo por conducto de su ajustador, porque ocurrió el siniestro.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que no se actualiza la renuncia tácita del derecho a rescindir el contrato de seguro por agravación del riesgo, cuando la aseguradora la conoce por conducto de su ajustador y no comunica su voluntad de rescindirlo en el plazo legal.

Justificación: De los artículos 52, 53 y 58 de la Ley sobre el Contrato de Seguro se infiere que el que deba tenerse por hecha la renuncia tácita del derecho a rescindir el contrato a causa de la agravación depende de que el asegurado cumpla con su obligación de comunicar por escrito a la aseguradora la agravación del riesgo dentro del plazo legal y previamente a que ocurra el siniestro, al ser quien conoce esa circunstancia. Si no la da a conocer, la consecuencia será que cesen de pleno derecho las obligaciones de la empresa. Por tanto, no puede considerarse que esa condicionante equivale a que sea la empresa aseguradora quien directamente tome conocimiento de la agravación del riesgo al atender el siniestro, porque el presupuesto es el aviso que debe dar por escrito el asegurado dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que conozca la agravación del riesgo. La finalidad perseguida con ese deber es que la aseguradora pondere las nuevas condiciones del riesgo y adopte las determinaciones conducentes relacionadas con el seguro contratado.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 218/2024. Entre los sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 19 de febrero de 2025. Tres votos de las Magistradas María Amparo Hernández Chong Cuy y Rosa Elena González Tirado, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Olga Lydia Núñez Agüero.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 489/2019, 545/2019, 149/2021, 360/2021 y 6/2022, los cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia I.6o.C. J/2 C (11a.), de rubro: «CONTRATO DE SEGURO DE AUTOMÓVIL. SI LA ASEGURADORA TIENE CONOCIMIENTO DE LA AGRAVACIÓN DEL RIESGO Y NO LO RESCINDE UNILATERALMENTE EN EL PLAZO LEGALMENTE ESTABLECIDO, ÉSTA NO PRODUCE SUS EFECTOS Y, POR ENDE, AQUÉLLA NO QUEDA LIBERADA DE SUS OBLIGACIONES.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de septiembre de 2022 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 17, Tomo V, septiembre de 2022, página 4768, con número de registro digital: 2025183, y

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 418/2023.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de mayo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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