LA REALIDAD DE LA JURISPRUDENCIA EN MÉXICO.
La jurisprudencia doctrinariamente se conoce como la “interpretación de la ley dada por los mas altos Tribunales de la Nación”. La función legislativa corresponde al Poder Legislativo, a saber, al Congreso de la Unión o a las legislaturas de los Estados. La interpretación de la ley promulgada, para su aplicación a casos particulares, le corresponde al Poder Judicial. Sin embargo, los mas altos Tribunales de la Unión, durante todas las épocas de la jurisprudencia, han emitido infinidad de tesis, aisladas u obligatorias, que llegan a ser un verdadero acto legislativo. Incluso llegan a anular los derechos de los particulares y aumentan las facultades de las autoridades responsables.
Existen tesis que confirman un derecho o situación jurídica y otras tesis que anulan el derecho. Eso conlleva a que las autoridades administrativas o judiciales, puedan optar en una tesis u otra, por lo que no existe ninguna seguridad jurídica. Hay tesis para conceder un derecho y tesis para negar el mismo derecho. Tesis para valorar una prueba y tesis para negarle valor a la misma prueba. En esta tesitura podemos afirmar que la jurisprudencia, su historia y desarrollo, se ha traducido en discusiones sin fondo, transgresores de sus propios principios. Pondremos de relieve algunas tesis de las que se advierte un desapego a la naturaleza de la jurisprudencia. Algunos estudiantes del Derecho, piensan y desean conocer la Jurisprudencia. Sin embargo, al final del día, se dan cuenta de la triste realidad de la Jurisprudencia y de la falta de seguridad que vivimos en México. Por ello se pierde el interés por su estudio profundo y, el deseo inicial, se transforma en solo utilizar la Jurisprudencia para sus escritos o recursos, a sabiendas que su transcripción y aplicación puede resultan vana, contradictoria o insuficiente para resolver su caso concreto.
Solo mencionaremos un caso relacionado con el Derecho de Petición y se pondrán de relieve las situaciones que mencionamos en líneas anteriores.
UN CASO QUE EVIDENCIA LA SITUACIÓN ACTUAL DE LA JURISPRUDENCIA .
TEMA: El derecho de petición. Conforme al artículo 8 Constitucional toda autoridad tienen la obligación de dar respuesta a las peticiones de los gobernados y darlo a conocer en breve término al peticionario:
REALIDAD DE LA JURISPRUDENCIA: Mire la siguiente tesis de la que se desprende que conforme a la Jurisprudencia no existe el derecho de petición cuando se trata de obtener información publica conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información.
Pero eso no dice la Constitución, ni contiene excepciones al derecho de petición, por eso decimos que la jurisprudencia se traduce en actos legislativos.
“INFORMACIÓN PÚBLICA. CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD DE DAR RESPUESTA AL ESCRITO POR EL QUE SE SOLICITA, DEBE INTERPONERSE EL RECURSO PREVISTO EN LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ PREVIAMENTE AL AMPARO, AUN CUANDO SE INVOQUE COMO SUSTENTO EL DERECHO DE PETICIÓN. Si el análisis del libelo correspondiente y sus anexos evidencia que la real pretensión del impetrante es obtener información pública de la autoridad ante quien elevó la correspondiente solicitud, la sola cita del artículo 8o. constitucional que prevé el derecho de petición, o incluso la argumentación orientada en tal sentido plasmada en la demanda de garantías, no exenta al quejoso de agotar el recurso previsto en el artículo 74 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, antes de promover el juicio constitucional contra la omisión de la autoridad de responder el escrito por el que solicita la información, en atención al principio de definitividad que lo rige, según lo establecido en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo. Lo anterior, en virtud de que la intención del promovente refleja el ejercicio del derecho a la información pública que, a diferencia del de petición, sí exige la interposición previa del recurso correspondiente y, dado el principio de especialización, que significa preferir la norma concreta a la genérica, la eventual petición, en tal supuesto, se ve rebasada por aquella otra garantía constitucional. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. IX.1o. J/24 (9a.) Amparo en revisión 376/2010. David Robledo Miranda. 27 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Hernández Huízar. Secretario: José de Jesús López Torres. Amparo en revisión (improcedencia) 111/2011. David Robledo Miranda. 17 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Hernández Huízar. Secretario: José de Jesús López Torres. Amparo en revisión (improcedencia) 113/2011. David Robledo Miranda. 17 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Hernández Huízar. Secretario: José de Jesús López Torres. Amparo en revisión (improcedencia) 116/2011. David Robledo Miranda. 17 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel. Amparo en revisión (improcedencia) 118/2011. 24 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Hernández Huízar. Secretario: José de Jesús López Torres. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época. Libro I, Octubre de 2011. Pág. 1536. Tesis de Jurisprudencia.”
Después de varios meses la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sitio https://www.scjn.gob.mx, determinó lo siguiente:
ACCESO A LA INFORMACIÓN. EL JUICIO DE AMPARO PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DE ESA NATURALEZA, CUANDO SE ALEGA EN LA DEMANDA VIOLACIÓN DIRECTA AL DERECHO DE PETICIÓN (LEGISLACIONES DE SAN LUIS POTOSÍ Y FEDERAL). Si bien es cierto que los artículos 74 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, así como los diversos 53 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 93 de su reglamento regulan, a través de un medio de defensa o mediante un procedimiento, cómo debe respetarse el derecho de acceso a la información, también lo es que cuando existe omisión de la dependencia o autoridad de responder a una solicitud de esa naturaleza, el gobernado puede estimar válidamente que se cometió en su perjuicio una transgresión al derecho de petición contenido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual garantiza la obligación de las autoridades de responder cualquier solicitud en breve término y de dar a conocer la respuesta al interesado. En ese tenor, para el efecto de la procedencia del juicio de amparo promovido contra la omisión de una autoridad de responder sobre una solicitud de acceso a la información, en términos de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, debe determinarse en principio la violación o transgresión que el peticionario de amparo aduce que se cometió a sus derechos, lo que dará pauta al órgano de control constitucional para decidir si en el caso se actualiza o no la causa de improcedencia consistente en que no se agotó el medio o procedimiento establecido en la ley que rige al acto, antes de acudir al amparo. Así, cuando se aduce en la demanda de amparo una violación directa al derecho de petición, el juzgador no puede estimar que se actualiza la causal de improcedencia referida, pues en este caso el derecho de petición no se rige por las leyes de transparencia y de acceso a la información pública en las que sí se establece un recurso o medio de defensa por el que pueden ser revocados o nulificados los actos reclamados, pues debe tenerse presente que lo que busca el peticionario de amparo es que la autoridad conteste su solicitud en breve término y que haga de su conocimiento la respuesta. 2a./J. 4/2012 (10a.) Contradicción de tesis 397/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero del Noveno Circuito, y Primero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito. 9 de diciembre de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Óscar Zamudio Pérez. Tesis de jurisprudencia 4/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de enero de dos mil doce. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época. Libro VI, Marzo de 2012. Pág. 352. Tesis de Jurisprudencia.”
Nótese que los Tribunales Primero, Segundo y Tercero del Noveno Circuito contendieron con los Tribunales Primero y Cuarto en materia Administrativa del Primer Circuito, lo cual es absurdo, pues de la literalidad del articulo 8 Constitucional claramente se pueden apreciar los requisitos para tener el derecho de respuesta. A saber, que se formule por escrito y de manera pacifica y respetuosa.
Por ello lo tribunales federales no tiene jurisdicción para cambiar la ley, sino que solo debe concretarse a verificar los requisitos exigidos. Formalmente no pueden legislar, pero materialmente lo hacen.
Es decir, los tribunales solo debían verificar que existiera la petición por escrito y en forma pacifica y respetuosa.
Sin embargo, el quejoso no obtuvo el amparo ante Juez de Distrito ni en revisión, aunque cumplía los requisitos constitucionales.
La autoridad responsable no daba respuesta al quejoso, y éste acude al amparo, pero los tribunales soslayan el tema, sobreseyendo el amparo, en lugar de obligar a la autoridad a que cumpla el artículo 8 Constitucional.
Esta es la realidad de la Jurisprudencia en México. Ni en la interpretación a la garantía mas simple existe seguridad jurídica.
Tal parece que el objetivo es cerrar la puerta al quejoso a toda costa, comprendemos la gran carga de trabajo de los tribunales federales, pero el quejoso no tiene la culpa.
El quejoso es la parte mas débil, y los tribunales con su actitud y criterio protegen a las autoridades responsables, y soslayan los derechos de los quejosos, vulnerando el principio de imparcialidad de la función jurisdiccional.
OTRO CASO QUE CONFIRMA LA REALIDAD ANALIZADA.
Vea la siguiente tesis y sus argumentos, sitio https://www.scjn.gob.mx subrayamos los aspectos relevantes:
“DERECHO DE PETICIÓN. CUANDO EN EL AMPARO INDIRECTO SE RECLAME LA FALTA DE RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL, DEBEN ANALIZARSE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN EL INFORME JUSTIFICADO PARA SOSTENER LA RAZONABILIDAD DEL RETARDO. En la jurisprudencia 2a./J. 123/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 190, de rubro: “INFORME JUSTIFICADO. EL JUZGADOR DE GARANTÍAS NO ESTÁ OBLIGADO A RESPONDER LOS ARGUMENTOS EN QUE AQUÉL SOSTIENE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.”, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la litis en el juicio de amparo se integra exclusivamente con el acto reclamado y con la demanda, por lo cual los tribunales federales no están obligados –salvo que se planteen causas de improcedencia– a pronunciarse sobre los argumentos propuestos en los informes justificados en los que se sostenga la constitucionalidad de los actos reclamados. No obstante, ese criterio se atemperó con el séptimo párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo vigente, en la parte relativa a que en el supuesto en que el acto reclamado sea materialmente administrativo y carezca de fundamentación y motivación, los aspectos omitidos podrán complementarse en el informe justificado que rindan las autoridades responsables. En consecuencia, la exigencia de análisis de los argumentos expresados en el informe, que no se relacionen con causas de improcedencia, se extiende a los actos de naturaleza omisiva vinculados con el derecho de petición, reconocido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando en el amparo se reclame la falta de respuesta a una solicitud formulada en su ejercicio, pues a través de aquel instrumento procesal la autoridad responsable podrá exponer los motivos que sostengan la razonabilidad del retardo, como: la complejidad que represente el contenido de la petición, ya sea técnica, jurídica o material; la actividad que el solicitante haya desplegado para darle seguimiento, si con ello dificulta, obstaculiza o impide su pronta respuesta; o, los actos que la propia autoridad llevó a cabo para agilizar la pronta respuesta a la petición, así como sus cargas de trabajo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.I.1o.A.E.111 A (10a.) Amparo en revisión 145/2015. Director General de Defensa Jurídica del Instituto Federal de Telecomunicaciones, en representación del Comisionado Presidente de dicho instituto. 5 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Mario Jiménez Jiménez. Nota: Con motivo de la entrada en vigor del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal por el que se cambia la denominación de Distrito Federal por Ciudad de México en todo su cuerpo normativo, la denominación actual del órgano emisor es la de Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República. Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época. Libro 28, Marzo de 2016 (2 Tomos). Pág. 1701. Tesis Aislada.”
REALIDAD DE LA JURISPRUDENCIA TRANSCRITA:
El quejoso tiene derecho de respuesta a una petición conforme al articulo 8 Constitucional, siempre y cuando lo ejercite por escrito y de manera pacifica y respetuosa. Pero ahora resulta que la autoridad puede retardar el cumplimiento de la garantía, por complejidad de la petición (nótese que los juzgadores federales se presumen competentes y capacitados, es decir, profesionales) y el articulo 8 Constitucional no excepciona a las autoridades responsables de dar la respuesta por ser una petición compleja. ¿Que puede ser tan complejo, para un profesional, que no se pueda resolver el breve termino?. Después habla de complejidad técnica, jurídica o material. Lo anterior hace parecer que dar respuesta a una petición puede ser compleja y en los parámetros que menciona de “técnica”, “jurídica” y “material”, como si fuera a emitirse una ley en forma, con estudios jurídicos y una exposición de motivos justificada.
Incluso existe una tesis de la Segunda Sala, que dice lo contrario respecto a la complejidad invocada:
“PETICIÓN, DERECHO DE. LA COMPLEJIDAD DE UNA PETICIÓN NO RELEVA DE LA OBLIGACIÓN DE CONTESTARLA. El que los trámites administrativos, relacionados con las peticiones de los particulares, sean de orden público y requieran de cuidadoso estudio, no releva a las autoridades de la obligación que tienen de contestar dichas solicitudes, aunque sea simplemente para indicarles que su instancia habrá de someterse a un cuidadoso estudio. 2a. Amparo en revisión 5789/65. Federico García Pulido. 17 de marzo de 1966. 5 votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época. Volumen CV, Tercera Parte. Pág. 55. Tesis Aislada”.
Peor aun, se menciona en la tesis analizada que se debe analizar la conducta del quejoso, el seguimiento que le dio y si obstaculizó la respuesta. Da tristeza la forma de resolver, pues como puede un quejoso obstaculizar una respuesta a una petición y la garantía del articulo 8 Constitucional no exige al quejoso acreditar el seguimiento que le dio a su petición. Además cual caso sería tan complejo para no cumplir el derecho de petición. Los juicios de amparo los resuelven peritos en Derecho, debidamente capacitados, por lo que la llamada “complejidad del asunto” no tiene razón de ser, pues ni siquiera se trata de una sentencia definitivo, sino solo emitir una respuesta en breve termino al peticionario.
Esta es la realidad de la jurisprudencia en México a cien años de la Promulgación de la Constitución de 1917.
CONCLUSIÓN.
Cursamos la Décima Época, y aun así, la Jurisprudencia de los más Altos Tribunales ni siquiera ha podido definir plenamente el criterio obligatorio respecto al Derecho de Petición en comento, y eso que es uno de los derechos más simples y prácticos que contiene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917. Para muestra basta un botón. La jurisprudencia no genera seguridad jurídica en el sistema mexicano en perjuicio de los gobernados. Los ciudadanos acuden al amparo, a sabiendas de lo tortuoso que resulta y porque ya no existe otro mecanismo para la defensa de las garantías individuales y de sus derechos humanos.