¿EXISTE EL GRAN JURADO EN MÉXICO?

El Gran Jurado es una figura jurídica muy mencionada en los Estados Unidos de Norteamérica, pero ¿Existe un Gran Jurado en México? La respuesta es: NO.

La Regla Federal de Procedimiento Penal número 6 SEIS de los EEUU, establece la integración de un Gran Jurado. Son de 16 a 23 personas de la comunidad que investigan secretamente delitos graves. Los juicios penales ante el Gran Jurado son generalmente ganados por los fiscales.

En México, el Código Nacional de Procedimientos Penales de México no contempla ni regula la integración de un Gran Jurado.

¿Pero eso significa que el sistema de juzgamiento por jurados no ha existido en México? Si leemos la Jurisprudencia de México emitida por la Suprema Corte de justicia de la Nación encontramos casos en que se mencionan procedimientos con integración de Jurados Populares, Jurados de Procedencia, de Revisión Fiscal, Jurado de Sentencia, etc.

Sin embargo, en la actualidad para el procesamiento de delitos comunes no existe la integración de un Jurado.

Existen algunos procedimientos de responsabilidad política que mencionan la posibilidad de integrar un Jurado de declaración.

Te presentamos algunas jurisprudencia al respecto pero puedes investigar más en el Semanario Judicial de la Federación de México.

JURISPRUDENCIA SOBRE JURADO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 259352
Instancia: Primera Sala
Sexta Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen XCV, Segunda Parte, página 12
Tipo: Aislada

JURADO, SUSTITUCION DEL, POR EL JUEZ DE DERECHO.

El artículo 20 constitucional no exige de manera ineludible que al acusado se le juzgue, en todo caso, por un jurado, sino que puede ser juzgado también por un Juez de derecho, cuando la legislación penal no establezca el jurado; salvo cuando se trata de delitos cometidos por la prensa, contra el orden público y contra la seguridad exterior o interior de la Nación o de responsabilidad de algún funcionario o empleado de la Federación, que, con arreglo al artículo 111 constitucional, deben ser juzgados forzosamente por un jurado.

Amparo directo 7118/62. Ezequiel Maceda Valiente. 3 de mayo de 1965. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Angel González de la Vega.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 176260
Instancia: Pleno
Novena Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: P./J. 154/2005
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Enero de 2006, página 2063
Tipo: Jurisprudencia

JUICIO POLÍTICO EN EL ESTADO DE MORELOS. ES IMPROCEDENTE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL CONGRESO DE LA ENTIDAD COMO JURADO DE DECLARACIÓN.

De los artículos del 137 al 139 de la Constitución Política del Estado de Morelos y del 6o. al 21 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de dicha entidad, se advierte que el procedimiento de juicio político local se compone de diversas etapas: a) Denuncia que deberá presentarse por escrito ante el Congreso Local por cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad, acompañando elementos de prueba; b) Ratificación de la denuncia y remisión a la Junta de Coordinación Política de la Legislatura Local para que dictamine sobre su procedencia e incoación del procedimiento; c) Instrucción ante la Comisión Instructora del Congreso, en la cual se hará del conocimiento del servidor público la denuncia en su contra y sus garantías de defensa; además, esta etapa comprende el periodo de pruebas y alegatos; d) Valoración previa, en la cual la Comisión instructora procederá a declarar cerrado el periodo de instrucción y formulará sus conclusiones acusatorias o absolutorias; e) Instrucción y resolución ante el Pleno del Congreso, el cual, erigido en jurado de declaración, concederá la palabra al servidor público y a su defensor, y una vez terminada su intervención, discutirá y votará las conclusiones propuestas por la Comisión Instructora, debiendo dictar resolución por mayoría absoluta de los miembros presentes, ya sea absolviendo o condenando; f) Instrucción ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado, que se abrirá en caso de resolución condenatoria del Congreso, en la que debe arraigarse al acusado y nombrarse una Comisión encargada de instruir el proceso; esta etapa cuenta con un periodo de pruebas y alegatos, al término del cual la Comisión elaborará el proyecto de resolución; g) Resolución ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, erigido en jurado de sentencia, en el que se dará lectura al proyecto de resolución, se escuchará a la Comisión de diputados y al servidor público o a su defensor, y se discutirá el proyecto para su aprobación o modificación por mayoría de votos, procediéndose al dictado de la resolución, la que podrá ser absolutoria o condenatoria, supuesto en el cual se le impondrán las sanciones aplicables. En consecuencia, si la controversia constitucional se promueve contra la resolución dictada por el Congreso del Estado erigido como jurado de declaración en el procedimiento de juicio político, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que dicho procedimiento no tiene la característica de definitividad requerida por estar pendientes de sustanciación las etapas que corresponde llevar a cabo al Tribunal Superior de Justicia de la entidad.

Controversia constitucional 106/2004. Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. 4 de octubre de 2005. Mayoría de diez votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarias: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot y Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot.

El Tribunal Pleno, el ocho de diciembre en curso, aprobó, con el número 154/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de diciembre de dos mil cinco.

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