DIFERENCIA ENTRE DERECHOS REALES Y PERSONALES.

¿CUAL ES LA DIFERENCIA ENTRE DERECHOS REALES Y PERSONALES? Un derecho real es el poder jurídico que se ejerce sobre un bien determinado. Es oponible para todos. La propiedad, usufructo, herencia, hipoteca, son ejemplos de derechos reales.

El derecho personal o de crédito es que tiene su origen en la relación jurídica entre una persona llamada acreedor y otra llamada deudor. Solo es oponible entre el acreedor y deudor. Los contratos de compraventa, arrendamiento, contrato de mutuo o préstamo, contrato de trabajo, son ejemplos de derechos personales.

DISTINCIONES DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES.

En ocasiones se confunden tales derechos, pues como en el caso de la compraventa, a través de ella se consigue un derecho personal entre el comprador y vendedor. Pero en este contrato también se adquiere el dominio o propiedad (un derecho real). La distinción es que una persona puede vender algo, aun cuando no sea el propietario de tal bien. El comprador tendrá un derecho personal para que se condene al vendedor a una obligación de hacer, es decir, a transmitir el dominio o propiedad. Pero si no es propietario no podrá hacerlo, ni podrá transmitir la propiedad. Tampoco podrá exigírsele al verdadero dueño (titular de un derecho real de propiedad) que transmita su derecho al comprador, pues solo existe una relación jurídica entre el comprador y vendedor simulado(derecho personal).

JURISPRUDENCIA SOBRE DERECHOS REALES Y PERSONALES.

Época: Décima Época
Registro: 2003001
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.82 C (10a.)
Página: 1976

CONTRATO DE PREVENTA DE INMUEBLE. GENERA LA TITULARIDAD DE UN DERECHO PERSONAL.

El contrato privado de compraventa que tuvo por objeto una fracción de terreno (departamento o casa) o parte del inmueble en que se constituirá un régimen de propiedad en condominio, quedando perfectamente identificado (verbigracia número de casa o departamento), del conjunto habitacional, sin precisar las medidas y colindancias, porque se harían en la escritura de constitución del régimen de propiedad en condominio, no acredita un derecho real de propiedad. En realidad, a través de ese pacto el comprador adquiere derechos traslativos de dominio aun cuando no se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. Sin embargo, el contrato de preventa no es suficiente para demostrar que es titular de un derecho real de propiedad o de posesión respecto de un inmueble que exista en la realidad, porque quedó sujeto a una condición que no se acreditó se haya actualizado, esto es, no se demostró que la vendedora haya construido el edificio respectivo y que habiendo constituido el régimen de propiedad en condominio esté individualizada una parte alícuota que corresponde al objeto que fue materia del acto celebrado por el quejoso. Por tanto, si no se acreditó la existencia del objeto del contrato, sólo es titular de un derecho personal frente a su contratante, pero no es titular de un derecho real de propiedad, porque al momento de su celebración no existía el objeto. Lo anterior es así, porque aunque en los contratos traslativos de propiedad la transmisión se verifica entre las partes por mero efecto del contrato, esto ocurre si el objeto o materia del contrato existe al momento de contratar, pero si se contrae una obligación de hacer por el vendedor (construir la casa o departamento), de cuyo cumplimiento depende la creación del objeto materia de la traslación de la propiedad, mientras no se lleve a cabo, el adquirente solamente es titular de un derecho personal, porque no puede serlo de un derecho de propiedad sobre un departamento o casa que no esté construido.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 37/2012. Alejandro Álvarez Blanco. 1o. de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

Época: Novena Época
Registro: 160939
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.992 C (9a.)
Página: 1613

COMODATO SOBRE UN BIEN INDIVISO. EL COMODANTE DEBE TENER LA AUTORIZACIÓN Y CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS COPROPIETARIOS, PORQUE SE TRATA DE UN DERECHO PERSONAL SOBRE UNA COSA COMÚN.

Conforme al artículo 950 del Código Civil para el Distrito Federal, cuando se trate de bienes indivisos cada propietario podrá enajenar, hipotecar o ceder la parte alícuota que le corresponda, y puede designar a otra persona para su aprovechamiento, en cuanto a los frutos y utilidades que produzca su parte alícuota, sin necesidad de consentimiento de los demás copropietarios; salvo cuando se trate de un derecho personal, lo que implica que aunque el condueño pueda disponer libremente de la parte alícuota que le corresponda, así como de sus frutos y utilidades, necesita de autorización de los demás condueños para disponer de la cosa común, y otorgar un derecho personal sobre la misma, porque está claro que nadie puede disponer de lo que no es suyo y, por ende, el comodato sobre una copropiedad requiere de la voluntad de todos los copropietarios.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 398/2011. Comercial Darien S.A. de C.V. 4 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Valery Palma Campos.

Época: Décima Época
Registro: 2011833
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 31, Junio de 2016, Tomo I
Materia(s): Civil
Tesis: 1a. CLX/2016 (10a.)
Página: 691

DERECHO REAL DE HIPOTECA.

La hipoteca, al ser un derecho real, implica un poder jurídico del acreedor sobre un bien determinado que comprende la acción persecutoria y, por ser de garantía, también involucra el derecho de disposición y preferencia en el pago. Ahora bien, este poder jurídico constituye un gravamen sobre un bien ajeno, el cual trasciende la relación personal de crédito, es decir, que es oponible a cualquier persona que adquiera el inmueble, siempre que esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad; por tanto, el bien sigue sujeto a la hipoteca aunque pase a poder de un tercero ajeno a la relación que tienen el acreedor hipotecario y el deudor que constituyó la hipoteca; de ahí que la acción hipotecaria podría ejercitarse contra cualquier adquirente. Así, al tratarse de un derecho de garantía, el bien permanece en poder del deudor o de un tercero y, en ese sentido, el poder jurídico que su titular (el acreedor hipotecario) ejerce sobre él, se realiza de forma indirecta a través del poder jurisdiccional del Estado, pues sólo ante el incumplimiento del deudor, el acreedor hipotecario puede exigir judicialmente el pago del crédito garantizado por el bien hipotecado.

Amparo directo en revisión 3685/2014. Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 14 de octubre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de junio de 2016 a las 10:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD

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