La competencia por cuantía CDMX en Juzgados Civiles y Menores del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. ¿Necesitas determinar la competencia de tu juicio en la Ciudad de México? Mantenerse informado sobre los montos de cuantía en la CDMX para 2026 es vital para cualquier estrategia procesal, especialmente tras las actualizaciones en los criterios de procedencia para recursos como la apelación y la competencia de los juzgados.
Este año, los límites para determinar la irrecurribilidad en asuntos mercantiles y las sanciones pecuniarias reguladas por el Código de Procedimientos Civiles de la CDMX han sido ajustados conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor. Conocer estos umbrales actualizados no solo asegura la correcta tramitación de tu demanda ante las instancias judiciales, sino que también previene el desechamiento de recursos legales por errores en la cuantificación de la suerte principal. Consulta siempre los acuerdos vigentes del Tribunal Superior de Justicia de la CDMX para evitar imprecisiones en tus litigios.
TABLA DE COMPETENCIA POR CUANTÍA CDMX
Actualizada al 2026.
| JUZGADO | CIVIL | MERCANTIL |
|---|---|---|
| 1.- JUZGADOS DE LO CIVIL DE CUANTÍA MENOR | Reparación del daño (tránsito), mantenimiento sin cuantía, consignaciones y exhortos. | Ejecutiva Mercantil de suerte principal $ 1.00 a $924,300.58. |
| 2.- JUZGADOS DE LO CIVIL DE PROCESO ORAL. | Civil cuantía de $1 hasta $ 500,000.00, derechos reales y personales. | Ejecutiva Mercantil ORAL de $ 924,300.58 hasta $ 4,000,000.00. |
| 3.- JUZGADOS DE LO CIVIL DE PROCESO ESCRITO. | Cuantía superior a $ 500,000.00, derechos reales y personales, interdictos, hipotecarios y ejecutivos civiles. | Ejecutiva Mercantil de cuantia Superior a $ 4,000,000.00. |
FUNDAMENTOS DE COMPETENCIA DE JUZGADOS CDMX.
ARTÍCULO 1339 DEL CODIGO DE COMERCIO.
Artículo 1339. Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a $924,300.58 por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente.
Párrafo reformado DOF 09-01-2012 Cantidad del párrafo actualizada por acuerdo DOF 29-12-2012, 30-12-2013, 26-12-2014, 24-12-2015, 07-03-2016, 26-12-2016, 26-12-2017, 31-12-2018, 30-12-2019, 24-12-2020, 30-12-2021, 27-12-2022, 28-12-2023, 30-12-2024, 26-12-2025, 18-02-2026.
Corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación el monto expresado en pesos en el párrafo anterior y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año.
Párrafo adicionado DOF 09-01-2012.
Para estos efectos, se basará en la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al
Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión.
Párrafo adicionado DOF 09-01-2012.
Las sentencias que fueren recurribles, conforme al primer párrafo de este artículo, lo serán por la
apelación que se admita en ambos efectos, salvo cuando la Ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.
Párrafo reformado DOF 09-01-2012
Sólo serán apelables los autos, interlocutorias o resoluciones que decidan un incidente o cuando lo
disponga este código, y la sentencia definitiva pueda ser susceptible de apelación, de acuerdo a lo
dispuesto en el primer párrafo de este artículo.
El recurso de apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones, que se dicten en el trámite del procedimiento se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la apelación de la sentencia definitiva, sin que sea necesario en tal escrito la expresión de agravios; interpuesta esta apelación, se reservará su trámite para que se realice en su caso conjuntamente con la tramitación de la apelación que se formule en contra de la sentencia definitiva por la misma parte apelante.
Para que proceda la apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones en efecto devolutivo o en el suspensivo se requiere disposición especial de la ley.
La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado el auto, interlocutoria o
resolución, a más tardar dentro de los nueve días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación si se tratare de sentencia definitiva, seis si fuere contra auto, interlocutoria o resolución, dictada en el procedimiento si se trata de apelaciones de tramitación inmediata y en el término de tres días si se trata de apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.
Los agravios que hayan de expresarse en contra del auto, interlocutoria o resolución, cuando se trate de apelaciones de tramitación inmediata o de sentencia definitiva, se expresarán al interponerse el recurso de apelación. Los agravios que en su caso se deban expresar en contra de resoluciones de tramitación conjunta con la sentencia definitiva se expresarán en la forma y términos previstos en el artículo 1344 de este Código.
Artículo reformado DOF 24-05-1996, 17-04-2008, 30-12-2008
Artículo 1340 CODIGO DE COMERCIO
Artículo 1340. La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a $924,300.58 por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el artículo 1339.
Artículo reformado DOF 30-12-1975, 04-01-1989, 17-04-2008, 30-12-2008, 09-01-2012
Cantidad del artículo actualizada por acuerdo DOF 29-12-2012, 30-12-2013, 26-12-2014, 24-12-2015, 07-03-2016, 26-12-2016, 26-12-2017,
31-12-2018, 30-12-2019, 24-12-2020, 30-12-2021, 27-12-2022, 28-12-2023, 30-12-2024, 26-12-2025, 18-02-2026
Articulo 1390 del Código de Comercio.
TÍTULO ESPECIAL BIS. Del Juicio Ejecutivo Mercantil Oral. Título adicionado DOF 25-01-2017
Artículo 1390 Ter 1.- La vía indicada en el artículo que antecede procede siempre y cuando el valor
de la suerte principal sea igual o superior a la cantidad a la que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable y hasta cuatro millones de pesos 00/100 moneda nacional, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda, debiendo actualizarse dichas cantidades anualmente.
Corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación los montos expresados en pesos en el párrafo anterior y publicarlos en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año.
Para estos efectos, se basará en la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al
Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía entre la última actualización de dichos montos y el mes de noviembre del año en cuestión.
Artículo adicionado DOF 25-01-2017
Artículo 59 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CDMX.
Artículo 59. Los Juzgados de lo Civil de Proceso Escrito conocerán:
I. De los asuntos de jurisdicción voluntaria, cuyo conocimiento no corresponda a la materia familiar;
II. De los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales siempre que el valor de la cosa sea igual o mayor a la cantidad que el artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles vigente en la Ciudad de México establece para que un juicio sea apelable, cantidad que se actualizará en forma anual con base en la variación observada por la inflación en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión. A falta de uno o de otro serán aplicables los que los sustituyan; dicho valor se dará a conocer en el boletín judicial;
III. De los asuntos que versen sobre derechos personales, en materia civil, cuya suerte principal sea igual o mayor a la cantidad que el artículo 691 fracciones II y III del Código de Procedimientos Civiles vigente en la Ciudad de México, establece para que un juicio sea apelable, la que se actualizará en términos de la fracción anterior, dicho valor se dará a conocer en el boletín judicial.
IV. De los asuntos de jurisdicción contenciosa, concurrente cuya competencia no esté expresivamente prevista a favor de los juzgados de lo civil de proceso oral.
V. De los asuntos de jurisdicción contenciosa concurrente de tramitación especial que versen sobre derechos personales cuya suerte principal sea igual o mayor a la cantidad que los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio establecen para que un juicio sea apelable, la que actualizará la Secretaría de Economía, en términos del artículo 1253 fracción VI del citado código. VI. De los interdictos, juicios hipotecarios y ejecutivos civiles, con excepción de lo previsto en la fracción V del artículo 98 de esta Ley Orgánica;
VII. De la diligenciación de los exhortos, rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos, en el ámbito de su competencia;
VIII. De todas las controversias que se susciten en materia de arrendamiento de inmuebles destinados a habitación, comercio, industria o cualquier otro uso, giro o destino permitido por la ley;
IX. De los asuntos relativos a la inmatriculación judicial de inmuebles y demás asuntos referentes a la materia que establezcan las leyes;
X. Siempre serán competentes de los asuntos de cuantía indeterminada, con independencia de que la acción sea real o personal, común o concurrente;
XI. De los juicios ejecutivos mercantiles cuya suerte principal sea superior a
cuatro millones de pesos 00/100 Moneda Nacional, sin tomar en cuenta intereses y
demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda, cantidad que se actualizará en términos de lo previsto en el artículo 1253, fracción VI del Código de Comercio;
XII. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.
Artículo 104. LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CDMX.
104. Las y los Jueces de lo Civil de Cuantía Menor conocerán:
I. De los asuntos de jurisdicción concurrente de tramitación especial, cuya suerte principal sea inferior a la cantidad que los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio establece para que un juicio sea apelable, cantidad que se actualizará en términos del artículo 1253 fracción VI del citado código.
II. De las diligencias preliminares de consignación, con la misma limitación a que se refiere la fracción inmediata anterior;
III. De la diligenciación de exhortos y despacho de los demás asuntos que les encomienden las leyes, en el ámbito de su competencia;
IV. Del Juicio de Pago de Daños Culposos causados con motivo del Tránsito de Vehículos, establecido en el Código de Procedimientos Civiles vigente en la Ciudad de México, independientemente del monto que se demande como pago y en los términos y plazos que se señalan en dicho capítulo; y
V. De juicios contenciosos que versen sobre adeudos de cuotas de mantenimiento, intereses o sanciones por incumplimiento a la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para la Ciudad de México, y de las resoluciones y convenios celebrados ante la Procuraduría Social de la Ciudad de México.
Artículo 105. LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CDMX.
Artículo 105. Las y los Jueces de lo Civil de Proceso Oral conocerán:
I. De los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales cuyo valor de la cosa sea inferior a la cantidad que el Código de Procedimientos Civiles vigente en la Ciudad de México establezca para que un juicio sea apelable, cantidad que se actualizará en términos del artículo 59, fracción II de esta Ley;
II. De los juicios que versen sobre derechos personales de naturaleza civil, cuya suerte principal sea inferior a la cantidad que el Código de Procedimientos Civiles vigente en la Ciudad de México establezca para que un juicio se apelable, cantidad que se actualizará en los términos en esta Ley;
III. De los negocios de jurisdicción concurrente sin limitación de cuantía, previstos en el artículo 1390 Bis del Código de Comercio;
IV. De los medios preparatorios a juicio y de las providencias precautorias relacionados con los juicios que son de su competencia, en términos de las fracciones anteriores;
V. De los asuntos de jurisdicción voluntaria, así como de la diligenciación de exhortos, rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos, relacionados con los juicios orales en materia civil y mercantil; y
V. De los juicios ejecutivos mercantiles orales cuya suerte principal sea igual o superior a la cantidad que los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio establece para que un juicio sea apelable y hasta cuatro millones de pesos 00/100 moneda nacional, sin tomar en cuenta intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de la interposición de la demanda, cantidad sujeta a la actualización que en términos del artículo 1253 fracción VI del citado Código lleve a cabo la Secretaría de Economía.
Artículo 691 CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES EN VIGOR.
ARTÍCULO 691. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO. SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009).
La apelación debe interponerse por escrito y procede sólo contra aquellas resoluciones que no permitan su revocación o regularización. (REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996).
Los autos e interlocutorias serán apelables cuando lo fuere la sentencia definitiva.
(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012) (F. DE E., G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2012).
La apelación no procede en los juicios cuyo monto sea inferior a quinientos mil pesos, moneda nacional, por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados, a la fecha de presentación de la demanda, dicho monto se actualizará en los términos que establece el último párrafo de la fracción II del artículo 62.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO. SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán apelables.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER TRANSITORIO. SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
JURISPRUDENCIA SOBRE COMPETENCIA POR CUANTÍA CDMX.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2019703
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.12o.C.129 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo III, página 1998
Tipo: Aislada
COMPETENCIA POR CUANTÍA EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. SE FIJA POR LA SUERTE PRINCIPAL Y NO POR LOS ACCESORIOS (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
La competencia para los juzgados de lo civil en el ámbito local en materia mercantil se encuentra delimitada en el artículo 50, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que establece que tratándose de asuntos de jurisdicción contenciosa, común y concurrente que versen sobre derechos personales cuya suerte principal sea igual o mayor a la cantidad que los artículos 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México y 1340 del Código de Comercio conocerán dichos órganos. Por su parte, en materia mercantil, el artículo 1112 del Código de Comercio determina que la competencia para conocer de actos prejudiciales recaerá en el Juez que deba conocer del negocio principal, pudiendo ser también, en caso de urgencia y sólo tratándose de providencias precautorias, el Juez del lugar en donde se encuentra el demandado o la cosa a asegurar. Ahora bien, para establecer la cuantía y así determinar qué Juez es competente se tomará en cuenta el monto establecido en el artículo 1339 del código mercantil citado, a partir del cual los Jueces de cuantía menor conocerán de aquellos asuntos cuya suerte principal sea inferior a dicha cantidad; mientras que los Jueces civiles conocerán de los litigios cuyo monto sea igual o mayor a esa suma. La cantidad que determina la irrecurribilidad de las resoluciones y sentencias es la que corresponde únicamente al concepto de suerte principal; de ahí que es también la única referencia en cantidad líquida a la que debe atenderse para determinar la competencia por razón de la cuantía, entre los Jueces de paz, Jueces de lo civil de cuantía menor y los Jueces de lo civil.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 377/2018. Banco Santander (México), S.A., I.B.M., Grupo Financiero Santander México. 10 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Lidia Verónica Guerrero Quezada.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
