CUANTÍA CDMX JUZGADOS

Temas sobre cuantía cdmx CIUDAD DE MÉXICO, antes df. Actualizado 2021.

Indice.

COMPETENCIA CIVIL DE JUZGADOS CDMX.

COMPETENCIA MERCANTIL DE JUZGADOS CDMX

FUNDAMENTOS LEGALES DE LA COMPETENCIA CDMX

Art 1340 CODIGO DE COMERCIO.

ARTS. 59, 104, 105 LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL CDMX.

ART. 691 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES CDMX.

JURISPRUDENCIA

COMPETENCIA CIVIL

JUZGADOS DE LO CIVIL DE CUANTÍA MENOR

Civil reparación del daño (tránsito), mantenimiento sin cuantía, consignaciones y exhortos.

JUZGADOS DE LO CIVIL DE PROCESO ORAL.

Civil cuantía hasta $ 500,000.00 en derechos reales y personales.

JUZGADOS DE LO CIVIL DE PROCESO ESCRITO.

Civil cuantía superiores a $ 500,000 sobre derechos reales y personales, interdictos, hipotecarios y ejecutivos civiles.

COMPETENCIA MERCANTIL.

JUZGADOS DE LO CIVIL DE CUANTIA MENOR

Mercantil de suerte principal inferior a $816,439.96

JUZGADOS DE LO CIVIL DE PROCESO ORAL.

Mercantil de $816,439.96 hasta $ 4,000,000.00.

JUZGADOS DE LO CIVIL DE PROCESO ESCRITO.

Mercantil de cuantia Superior a $ 4,000,000.00.

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FUNDAMENTOS LEGALES DE LA COMPETENCIA DE JUZGADOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. CUANTÍA CDMX

Artículo 1340 CÓDIGO DE COMERCIO.

La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a $757,365.46 por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el artículo 1339.


Artículo 59 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CDMX.

Los Juzgados de lo Civil de Proceso Escrito conocerán:
I. De los asuntos de jurisdicción voluntaria, cuyo conocimiento no corresponda a la materia familiar;
II. De los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales siempre que el valor de la cosa sea igual o mayor a la cantidad que el artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles vigente en la Ciudad de México establece para que un juicio sea apelable, cantidad que se actualizará en forma anual con base en la variación observada por la inflación en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión. A falta de uno o de otro serán aplicables los que los sustituyan; dicho valor se dará a conocer en el boletín judicial;
III. De los asuntos que versen sobre derechos personales, en materia civil, cuya suerte principal sea igual o mayor a la cantidad que el artículo 691 fracciones II y III del Código de Procedimientos Civiles vigente en la Ciudad de México, establece para que un juicio sea apelable, la que se actualizará en términos de la fracción anterior, dicho valor se dará a conocer en el boletín judicial.
IV. De los asuntos de jurisdicción contenciosa, concurrente cuya competencia no esté expresivamente prevista a favor de los juzgados de lo civil de proceso oral.
V. De los asuntos de jurisdicción contenciosa concurrente de tramitación especial que versen sobre derechos personales cuya suerte principal sea igual o mayor a la cantidad que los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio establecen para que un juicio sea apelable, la que actualizará la Secretaría de Economía, en términos del artículo 1253 fracción VI del citado código.
VI. De los interdictos, juicios hipotecarios y ejecutivos civiles, con excepción de lo previsto en la fracción V del artículo 98 de esta Ley Orgánica;
VII. De la diligenciación de los exhortos, rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos, en el ámbito de su competencia;
VIII. De todas las controversias que se susciten en materia de arrendamiento de inmuebles destinados a habitación, comercio, industria o cualquier otro uso, giro o destino permitido por la ley;
IX. De los asuntos relativos a la inmatriculación judicial de inmuebles y demás asuntos referentes a la materia que establezcan las leyes;
X. Siempre serán competentes de los asuntos de cuantía indeterminada, con independencia de que la acción sea real o personal, común o concurrente;
XI. De los juicios ejecutivos mercantiles cuya suerte principal sea superior a cuatro millones de pesos 00/100 Moneda Nacional, sin tomar en cuenta intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda, cantidad que se actualizará en términos de lo previsto en el artículo 1253, fracción VI del Código de Comercio;
XII. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

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Artículo 104. LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CDMX.

Las y los Jueces de lo Civil de Cuantía Menor conocerán:
I. De los asuntos de jurisdicción concurrente de tramitación especial, cuya suerte principal sea inferior a la cantidad que los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio establece para que un juicio sea apelable, cantidad que se actualizará en términos del artículo 1253 fracción VI del citado código.
II. De las diligencias preliminares de consignación, con la misma limitación a que se refiere la fracción inmediata anterior;
III. De la diligenciación de exhortos y despacho de los demás asuntos que les encomienden las leyes, en el ámbito de su competencia;
IV. Del Juicio de Pago de Daños Culposos causados con motivo del Tránsito de Vehículos, establecido en el Código de Procedimientos Civiles vigente en la Ciudad de México, independientemente del monto que se demande como pago y en los términos y plazos que se señalan en dicho capítulo; y
V. De juicios contenciosos que versen sobre adeudos de cuotas de mantenimiento, intereses o sanciones por incumplimiento a la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para la Ciudad de México, y de las resoluciones y convenios celebrados ante la Procuraduría Social de la Ciudad de México.

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Artículo 105. LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CDMX.

Las y los Jueces de lo Civil de Proceso Oral conocerán:
I. De los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales cuyo valor de la cosa sea inferior a la cantidad que el Código de Procedimientos Civiles vigente en la Ciudad de México establezca para que un juicio sea apelable, cantidad que se actualizará en términos del artículo 59, fracción II de esta Ley;
II. De los juicios que versen sobre derechos personales de naturaleza civil, cuya suerte principal sea inferior a la cantidad que el Código de Procedimientos Civiles vigente en la Ciudad de México establezca para que un juicio se (sic) apelable, cantidad que se actualizará en los términos en (sic) esta Ley;
III. De los negocios de jurisdicción concurrente sin limitación de cuantía, previstos en el artículo 1390 Bis del Código de Comercio;
IV. De los medios preparatorios a juicio y de las providencias precautorias relacionados con los juicios que son de su competencia, en términos de las fracciones anteriores;
V. De los asuntos de jurisdicción voluntaria, así como de la diligenciación de exhortos, rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos, relacionados con los juicios orales en materia civil y mercantil; y
V (SIC). De los juicios ejecutivos mercantiles orales cuya suerte principal sea igual o superior a la cantidad que los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio establece para que un juicio sea apelable y hasta cuatro millones de pesos 00/100 moneda nacional, sin tomar en cuenta intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de la interposición de la demanda, cantidad sujeta a la actualización que en términos del artículo 1253 fracción VI del citado Código lleve a cabo la Secretaría de Economía.

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Artículo 691 CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES EN VIGOR.-La apelación debe interponerse por escrito y procede sólo contra aquellas resoluciones que no permitan su revocación o regularización.

Los autos e interlocutorias serán apelables cuando lo fuere la sentencia definitiva.
La apelación no procede en los juicios cuyo monto sea inferior a quinientos mil pesos, moneda nacional, por concepto desuerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados, a la fechade presentación de la demanda, dicho monto se actualizará en los términos que establece el último párrafo de la fracción IIdel artículo 62.
Los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán apelables.

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JURISPRUDENCIA CUANTÍA CDMX.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2019703
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.12o.C.129 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo III, página 1998
Tipo: Aislada

COMPETENCIA POR CUANTÍA EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. SE FIJA POR LA SUERTE PRINCIPAL Y NO POR LOS ACCESORIOS (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
La competencia para los juzgados de lo civil en el ámbito local en materia mercantil se encuentra delimitada en el artículo 50, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que establece que tratándose de asuntos de jurisdicción contenciosa, común y concurrente que versen sobre derechos personales cuya suerte principal sea igual o mayor a la cantidad que los artículos 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México y 1340 del Código de Comercio conocerán dichos órganos. Por su parte, en materia mercantil, el artículo 1112 del Código de Comercio determina que la competencia para conocer de actos prejudiciales recaerá en el Juez que deba conocer del negocio principal, pudiendo ser también, en caso de urgencia y sólo tratándose de providencias precautorias, el Juez del lugar en donde se encuentra el demandado o la cosa a asegurar. Ahora bien, para establecer la cuantía y así determinar qué Juez es competente se tomará en cuenta el monto establecido en el artículo 1339 del código mercantil citado, a partir del cual los Jueces de cuantía menor conocerán de aquellos asuntos cuya suerte principal sea inferior a dicha cantidad; mientras que los Jueces civiles conocerán de los litigios cuyo monto sea igual o mayor a esa suma. La cantidad que determina la irrecurribilidad de las resoluciones y sentencias es la que corresponde únicamente al concepto de suerte principal; de ahí que es también la única referencia en cantidad líquida a la que debe atenderse para determinar la competencia por razón de la cuantía, entre los Jueces de paz, Jueces de lo civil de cuantía menor y los Jueces de lo civil.

DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 377/2018. Banco Santander (México), S.A., I.B.M., Grupo Financiero Santander México. 10 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Lidia Verónica Guerrero Quezada.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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