Existen diversos tipos de conceptos de violación :
Un concepto de violación constituye una expresión, que pone de relieve, la afectación a los dererechos del accionante, impetrante o recurrente en contra de una resolución o acto de autoridad, con la finalidad de su revocación o modificación, por un tribunal superior al emisor. También se les conoce como motivo de inconformidad.
Dentro de las resoluciones que estudian los motivos de inconformidad, se determinan diversos tipos de conceptos, a saber: 1.- Fundado; 2.- Fundado pero inoperante. 3.- Infundado y 4.- No reúne los elementos de concepto de violación.
TIPOS DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
Es el concepto de violación suficiente para revocar o modificar el acto reclamado.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2002972
Instancia: Pleno
Décima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: P. IV/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, página 359
Tipo: Aislada
AMPARO EN CONTRA DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. AL HABER RESULTADO FUNDADO EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO A LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ QUE LO DICTÓ, ES INNECESARIO EL ANÁLISIS DE LOS DEMÁS PLANTEAMIENTOS QUE LO COMBATEN POR VICIOS PROPIOS.
El estudio de la competencia constituye una cuestión de previo y especial pronunciamiento que, de resultar fundada, hace innecesario el análisis de los demás planteamientos.
Así, cuando se estime fundado el concepto de violación que controvierte la incompetencia del Juez responsable que emitió un auto de formal prisión, resulta ocioso que el Juez de amparo se ocupe de los demás que el quejoso hizo valer en la demanda, en los que impugnó dicho acto por vicios propios, al resultar innecesario su estudio.
Amparo en revisión 134/2012. 30 de agosto de 2012. Mayoría de seis votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
El Tribunal Pleno, el catorce de febrero en curso, aprobó, con el número IV/2013 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil trece.
Lo constituye el motivo de inconformidad que contiene una violación real pero que no es suficiente para modificar o revocar el acto reclamado.
Por ejemplo, errores mecanográficos o de fechas. El quejoso tiene razón en la existencia de la violación o error, pero eso no se transforma en el derecho sustantivo o adjetivo que reclama.
Otro ejemplo: Un indebido desechamiento de una prueba. El concepto puede resultar fundado, pero ordenar su admisión y valoración, no cambiarían en nada, los resultados de los medios de prueba valorados, para la emisión del acto reclamado.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2022067
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: XI.P.39 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, Tomo II, página 913
Tipo: Aislada
CONCEPTO DE VIOLACIÓN INOPERANTE. ES AQUEL MEDIANTE EL CUAL SE PRETENDE COMBATIR UN ASPECTO QUE NO FORMÓ PARTE DE LA LITIS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO PUES, DE EXAMINARSE, SE VULNERARÍA EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN QUE RIGE EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.
Atendiendo al principio de contradicción, que tiene como base la igualdad procesal de las partes, por regla general, resulta inoperante el concepto de violación en amparo directo que pretende combatir un aspecto que no formó parte de la litis en la audiencia de juicio oral, esto es, no fue expuesto por la defensa o el imputado ante el tribunal de enjuiciamiento, mucho menos ingresó a juicio alguna prueba vinculada para acreditarlo; por ende, es evidente que las demás partes procesales no estuvieron en aptitud de controvertir tal circunstancia, lo que actualiza un impedimento técnico para que se examine tal planteamiento; como en la especie, es la atenuante de estado de emoción violenta que alude el quejoso, pues de llegar a considerarse en el análisis constitucional cuando no fue sometido en juicio al escrutinio de las partes, vulneraría el referido principio de contradicción que rige el sistema penal acusatorio.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 317/2019. 16 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Valle Hernández. Secretaria: Minerba Noemí García Sandoval.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de septiembre de 2020 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2016188
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Común, Laboral
Tesis: XVII.3o.C.T.2 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III, página 1396
Tipo: Aislada
COMPETENCIA DE LA JUNTA RESPONSABLE. DEBE PLANTEARSE COMO EXCEPCIÓN O INCIDENTE ANTE ELLA, POR LO QUE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN QUE AL RESPECTO SE HAYA FORMULADO EN EL AMPARO DIRECTO ES INOPERANTE.
El examen de la competencia de la Junta para conocer de un asunto no es materia de amparo directo, sino que debe plantearse como excepción o incidente ante ella y, en su caso, contra la resolución respectiva, procede el amparo indirecto.
En efecto, cuando el tribunal responsable determina declinar o inhibir la competencia a favor de otro, y éste la acepta, procede el juicio de amparo indirecto en términos del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, asimismo, si el incidente o excepción de incompetencia planteado ante el tribunal citado se desestima o desecha definitivamente, también procede el amparo indirecto, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 29/2015 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: «AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O DESESTIMA UN INCIDENTE Y/O EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO.».
Esto es, el examen de la competencia del tribunal responsable en ninguno de los supuestos podrá ser materia de amparo directo, por lo que el concepto de violación formulado en tal sentido es inoperante, pues dicho tema debe plantearse en amparo indirecto, ya fuere porque se trata de la hipótesis a que se refiere el artículo señalado, o bien, porque atento a la jurisprudencia citada, habiéndose planteado previamente el incidente o excepción de incompetencia ante el tribunal respectivo, se desestime o se deseche definitivamente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 908/2016. Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias. 23 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Vázquez Camacho. Secretaria: Karla Irasema Carrasco Mendoza.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 29/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 22.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de febrero de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2012334
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Común
Tesis: II.1o.T.13 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV, página 2526
Tipo: Aislada
CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO AL FONDO EN EL AMPARO PRINCIPAL. DEBE CONSIDERARSE FUNDADO PERO INOPERANTE CUANDO EL DIVERSO DEL ADHERENTE ES FUNDADO Y SUFICIENTE PARA QUE SUBSISTA EL SENTIDO DEL FALLO.
Conforme al artículo 182 de la Ley de Amparo, en el amparo adhesivo pueden hacerse valer argumentos para fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente.
En razón de ello, cuando en el amparo principal se considere fundado el concepto de violación encaminado a señalar que las razones que expuso la autoridad responsable para calificar de mala fe el ofrecimiento de trabajo son inexactas, pero por otro lado, el argumento que aduce el adherente del amparo para fortalecer las consideraciones del laudo respecto de ese mismo punto y no tomado en cuenta por la autoridad responsable al resolver, es fundado y suficiente para seguir considerándolo de mala fe, tal concepto de violación debe estimarse fundado pero inoperante, en virtud de que el sentido del laudo en cuanto a ese tema inherente al fondo de la controversia seguirá subsistiendo, y negar el amparo al quejoso principal y concedérselo al adherente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 1041/2015. Fletes México Chihuahua, S.A. de C.V. 15 de abril de 2016. Unanimidad de votos por negar el amparo en el principal, y en el adhesivo por mayoría de los Magistrados Arturo García Torres y Alejandro Sosa Ortiz, por amparar sin efectos, contra el voto particular del Magistrado Miguel Ángel Ramos Pérez, por declarar sin materia el amparo adhesivo. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretario: Carlos Díaz Cruz.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de agosto de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2003817
Instancia: Segunda Sala
Décima Época
Materias(s): Común, Laboral
Tesis: 2a./J. 61/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1, página 679
Tipo: Jurisprudencia
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES Y OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS. EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ES INOPERANTE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN DONDE SE RECLAMA COMO VIOLACIÓN PROCESAL LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE VOCEAR, LLAMAR EN VOZ ALTA O ALERTAR POR ALGÚN OTRO MEDIO A LAS PARTES PREVIAMENTE A SU CELEBRACIÓN.
Conforme al artículo 158 de la Ley de Amparo, en el juicio de amparo directo pueden impugnarse las violaciones procesales cometidas durante el procedimiento cuando afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo; sin embargo, no se actualiza este supuesto si se reclama, como violación procesal, la omisión de la Junta responsable de vocear, llamar en voz alta o alertar por algún otro medio a las partes previamente a la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, por lo que el concepto de violación donde se plantee esta violación procesal es inoperante, aunque se alegue que esto condujo a que se tuviera a la demandada por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas, pues no afecta las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo.
Esto se debe a que los derechos de acceso a la justicia y de audiencia en el juicio se respetan al señalarse en el auto admisorio de la demanda laboral el día y hora para la audiencia mencionada, en acatamiento al artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo; sin perjuicio de que, si ésta no comenzara a la hora fijada para ello, dicha violación procesal sí podría combatirse en amparo directo.
Contradicción de tesis 399/2012. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 16 de enero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.
Tesis de jurisprudencia 61/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de abril de dos mil trece.
Que el motivo de inconformidad no supera los fundamentos y motivos que tuvo la autoridad para emitir el acto reclamado.
4.- NO CONSTITUYE UN CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
No reúne los requisitos mínimos para ser considerado un motivo de inconformidad. Por ejemplo, no constituye un concepto de violación la simple cita de jurisprudencia.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 177666
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Común
Tesis: XVII.1o.C.T. J/5
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Agosto de 2005, página 1565
Tipo: Jurisprudencia
CONCEPTO DE VIOLACIÓN. NO LO CONSTITUYE LA SOLA CITA DE TESIS O JURISPRUDENCIA.
Si la parte quejosa se limita a invocar o transcribir tesis o jurisprudencia, ello hace que esa sola cita no pueda considerarse como verdadero concepto de violación, pues para que ello fuera así, es menester expresar el razonamiento que permita establecer que el criterio que las mismas contienen cobra plena aplicación en el caso concreto y que, por ello, deben ser tomadas en consideración para resolver en la manera en que lo pretende aquélla; de ahí que su sola invocación o transcripción no constituye propiamente un concepto de violación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 63/2001. Instituto Mexicano del Seguro Social. 14 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Ignacio Rosas González. Secretario: José Luis Estrada Amaya.
Amparo directo 506/2004. Transportadora Aries-Acuario, S.A. de C.V. 7 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Rodríguez Soto. Secretaria: Myrna Grisselle Chan Muñoz.
Amparo directo 656/2004. Antonia Pompeya Román Pineda. 2 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Rodríguez Soto. Secretaria: Myrna Grisselle Chan Muñoz.
Amparo directo 695/2004. Miguel Ángel Ronquillo Acosta. 13 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Rodríguez Soto. Secretaria: Myrna Grisselle Chan Muñoz.
Amparo directo 327/2005. María Teresa Velázquez de Cásarez. 23 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Rodríguez Soto. Secretaria: Myrna Grisselle Chan Muñoz.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 193-198, Sexta Parte, página 104, tesis de rubro: «JURISPRUDENCIA, CITA SIMPLE DE LA. NO CONSTITUYE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PROPIAMENTE DICHOS.»
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 14/2008-PL resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 130/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 262, con el rubro: «TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO.»
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