¿ LOS BIENES ADQUIRIDOS POR HERENCIA FORMAN PARTE DE LA SOCIEDAD CONYUGAL?

La sociedad conyugal y los bienes adquiridos por herencia. El artículo 182 Quintus del Código Civil de la Ciudad de México. En la sociedad conyugal son propios de cada cónyuge, salvo pacto en contrario que conste en las capitulaciones matrimoniales:

I. Los bienes y derechos que le pertenezcan al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que posea antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción durante el matrimonio.

II. Los bienes que adquiera después de contraído el matrimonio, por herencia, legado, donación o don de la fortuna;

III. Los bienes adquiridos por cualquier título propio que sea anterior al matrimonio, aunque la adjudicación se haya hecho después de la celebración de éste; siempre que todas las erogaciones que se generen para hacerlo efectivo, corran a cargo del dueño de éste;

IV. Los bienes que se adquieran con el producto de la venta o permuta de bienes propios;

V. Objetos de uso personal;

VI. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio, salvo cuando éstos integren o pertenezcan a un establecimiento o explotación de carácter común. No perderán el carácter de privativos por el hecho de haber sido adquiridos con fondos comunes, pero en este caso el otro cónyuge que los conserve, deberá pagar a otro en la proporción que corresponda; y

VII. Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de contraer matrimonio, tendrán el carácter de privativo cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero propio del mismo cónyuge. Se exceptúan la vivienda, enseres y menaje familiares.

RESPUESTA A LA PREGUNTA.

Los bienes adquiridos por herencia, durante el matrimonio, no forman parte de la sociedad conyugal, salvo el caso, de que en las capitulaciones matrimoniales, hayan acordado lo contrario.

NOTA: Cada Estado o República tiene su propia legislación civil y familiar. Por ello debes confirmar la presente información leyendo el Código o Legislación Civil o Familiar de tu lugar de residencia y comparando las disposiciones legales en comento.

JURISPRUDENCIA SOBRE BIENES DE HERENCIA EN LA SOCIEDAD CONYUGAL.

Época: Novena Época

Registro: 173444
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXV, Enero de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: VII.3o.C.70 C
Página: 2364

SOCIEDAD CONYUGAL. PARA QUE LOS BIENES ADQUIRIDOS A TÍTULO GRATUITO (DONACIÓN, HERENCIA O LEGADO) DE MANERA INDIVIDUAL POR ALGUNO DE LOS CÓNYUGES DURANTE LA VIGENCIA DEL MATRIMONIO FORMEN PARTE DEL CAUDAL DE ESTE RÉGIMEN, DEBE PACTARSE ASÍ EN LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

El artículo 171 del Código Civil del Estado establece: “La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad. A falta de capitulaciones, en el caso de presunción legal de la sociedad conyugal a que se refiere la parte final del artículo 166, ésta se regirá por los preceptos relativos de la sociedad o la copropiedad, en cuanto le sean aplicables, y en tanto los cónyuges no otorgan capitulaciones que fijen en definitiva y a su arbitrio el régimen de sociedad o el de separación de bienes.”. Conforme a este precepto cuando los cónyuges constituyen el régimen de sociedad conyugal, pero omiten regularlo, deben tenerse por puestas las cláusulas inherentes al régimen de sociedad de gananciales con el que se identifica la sociedad conyugal de conformidad con el artículo 1772 de ese mismo ordenamiento legal. Ahora bien, si la sociedad de gananciales se caracteriza por estar formada con los bienes adquiridos individualmente a título oneroso por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio, mediante sus esfuerzos, por los frutos y productos recibidos por los bienes que sean propiedad común, y los adquiridos por fondos del caudal común, o adquiridos a título gratuito por ambos cónyuges, consecuentemente, los bienes adquiridos con el fondo social durante el matrimonio pertenecen a la sociedad, puesto que son frutos o utilidades de aquél, como también pertenecen a la sociedad los bienes adquiridos por el trabajo de los cónyuges, sin que importe que el trabajo desempeñado por alguno de ellos no sea remunerado, por lo que, en caso contrario, quedan excluidos de la sociedad aquellos bienes que obtenga uno solo de los cónyuges por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, puesto que éstos no se obtuvieron como resultado de los esfuerzos de ambos cónyuges durante el matrimonio, sino por uno solo a título gratuito. En ese orden de ideas, al no existir capitulaciones matrimoniales en donde se hubiese expresado que el bien adquirido a título gratuito (donación, herencia o legado) de manera individual por alguno de los cónyuges durante la vigencia del matrimonio formaría parte de la sociedad conyugal, no puede estimarse que integre el caudal del régimen contraído, por lo que el bien obtenido de manera individual sólo será propiedad del consorte a cuyo favor se transmitió, y para que los bienes adquiridos a título gratuito por alguno de los consortes en lo particular formen parte de la sociedad conyugal, debe pactarse en las capitulaciones matrimoniales, en razón de que ello constituye una modalidad en el régimen de sociedad conyugal, esto es, la celebración de capitulaciones matrimoniales configura el régimen especial acordado por las partes, mientras que el régimen de sociedad conyugal no sujeto a modalidad alguna debe observar las reglas que rigen a la sociedad de gananciales, integrada básicamente por los bienes adquiridos durante el matrimonio a título oneroso, producto del trabajo, así como rentas y frutos, conceptos dentro de los cuales no se encuentran incluidos los adquiridos a título gratuito por alguno de los cónyuges.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 204/2006. Quintín Delgado Vicente. 5 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretaria: María Guadalupe Cruz Arellano.

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DENUNCIA DE SUCESION INTESTAMENTARIA

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