La sociedad conyugal se conforma con los bienes comunes, productos y utilidades existentes durante la vigencia de la relación matrimonial sujeta a tal régimen.
JURISPRUDENCIA CORRELACIONADA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 199673
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Civil
Tesis: VII.2o.C.25 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Enero de 1997, página 497
Tipo: Aislada
MATRIMONIO, NULIDAD DE. DIVISION DE BIENES COMUNES (INTERPRETACION DEL ARTICULO 135 DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Para establecer el verdadero sentido y alcance de lo dispuesto por el artículo 135 del Código Civil del Estado, se considera que debe interpretarse armónicamente con lo que establecen los diversos numerales 177, fracciones IV, V y VI, 189, 190 y 192 del mismo ordenamiento legal; preceptos legales en los que el legislador local dispuso, por cuanto al artículo 177, relativo a lo que deben contener las capitulaciones matrimoniales, que se debe expresar si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada cónyuge o sólo parte de ellos (fracción IV); la declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de los consortes o solamente sus productos, exigiendo que en uno u otro caso, se determine con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada consorte (fracción V); y la declaración de si el producto del trabajo de cada consorte ha de corresponder exclusivamente al que lo ejecutó, o bien, si debe dar participación de ello al otro cónyuge y en qué proporción (fracción VI); respecto de los numerales 189 y 190 del invocado ordenamiento legal, enfatiza que si la disolución de la sociedad conyugal procedía de la nulidad del matrimonio, el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendría participación en las utilidades y si ambos procedieron de mala fe, las utilidades deben aplicarse a los hijos, salvo que no hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al matrimonio; y, por cuanto al artículo 192 estableció que hecho el inventario, pagados los créditos, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los consortes en la forma convenida; por lo tanto, si el artículo 135 del Código Civil del Estado dispone: “Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes comunes.
Los productos repartibles, si los dos cónyuges hubieren procedido de buena fe, se dividirán entre ellos en la forma convenida en las capitulaciones matrimoniales; si sólo hubiere habido buena fe por parte de uno de los cónyuges, a éste se aplicarán íntegramente esos productos.
Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges, los productos se aplicarán a favor de los hijos.”, es evidente que el legislador local distinguió, para efectos del matrimonio, que los bienes que lo conforman son los bienes comunes y los productos o utilidades; entendiéndose por los primeros, los que integran una comunidad patrimonial, atentos al contenido de su definición consultable en el Tomo II de la Enciclopedia Jurídica Omeba, B-CLA (Editorial Driskill, S.A., Buenos Aires, Argentina, 1992) y, respecto de los segundos, “Caudal que se obtiene de una cosa que se vende, o el que ella reditúa.”, “Provecho, interés, fruto o conveniencia que se saca de una cosa.”, acorde a las definiciones de “producto” y “utilidad”, respectivamente, contenidas en el Diccionario para Juristas de Juan Palomar de Miguel (Mayo Ediciones, S. de R.L., México, D.F., 1981); de ahí que, si de acuerdo con la redacción del artículo 135 supra transcrito, se establece que el legislador empleó los términos “bienes comunes” y “productos”, es claro que se refirió a conceptos jurídicos diversos, por lo tanto, al mencionarse en el citado numeral 135 que, declarada la nulidad del matrimonio, se procederá a la división de los bienes comunes, es evidente que se refiere a aquellos que los consortes aportaron al matrimonio bajo el régimen matrimonial que al efecto hayan elegido y, por cuanto a los productos repartibles, es claro que son los que aquellos bienes originaron durante el matrimonio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 444/96. Josefina Gómez Pascual. 12 de julio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretario: Darío Morán González.
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