ARTICULO 121 DE LA LEY DE AMPARO

LA PRUEBA DOCUMENTAL DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO.

  • Cuando se tramita un juicio de amparo indirecto, puede ofrecerse la prueba documental precisamente exhibiendola.
  • Si el quejoso no cuenta con el documento en sus manos, y se encuentra en poder de alguna autoridad debe solicitarla directamente. En caso de que no sea expedida, pueda solicitar al Juez de Distrito requiera la expedición de la documental.
  • Sin embargo, tratándose de documentos publicos consistentes en actuaciones concluidad o expedientes originales, puede solicitarse al Juez de Distrito requiera a la autoridad la exhibición de tal actuacion original, sin necesidad de acreditar haberla solicitado previamente.

El artículo 121 de la Ley de Amparo determina: 

” A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los servidores publicos tienen la obligacion de expedir con toda oportunidad, las copias o ducmentos que aquellos les hubieren solicitado. Si no lo hacen, la parte interesada una vez que acredita haber hecho la peticion, solicitará al organo jurisdiccional que requiera a los omisos y difiera la audiencia, lo que se acordará siempre que la solicitud se hubiere hecho con cinco dias habiles antes del señalado para su celebracion, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la audiencia. El organo jurisdiccional hara el requerimiento de que se le envien directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda de diez dias.

Si apesar del requerimiento no se le envian oportunamente los documentos o copias, el organo jurisdiccional, a peticion de parte, podra diferiir la audiencia hasta en tanto se envíen; hará uso de los medios de apremio y agotados éstos, si persiste el incumplimiento denunciará los hechos al Ministerio Publico de la Federacion.

Si se trata de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales a instancia de cualquiera de las partes.

Tal cuestión fue planteada ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante contradicción de tesis resolviéndose lo siguiente:

JURISPRUDENCIA SOBRE ARTÍCULO 121 DE LA LEY DE AMPARO.

Época: Décima Época
Registro: 2016648
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 53, Abril de 2018, Tomo I
Materia(s): Común
Tesis: P./J. 9/2018 (10a.)
Página: 5

ACTUACIONES CONCLUIDAS ORIGINALES OFRECIDAS COMO PRUEBA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL LAS REQUIERA, ES SUFICIENTE CON QUE LO SOLICITE EL OFERENTE, SIN QUE SEA NECESARIO QUE ÉSTE ACREDITE HABERLAS SOLICITADO PREVIAMENTE A LA AUTORIDAD QUE LAS TIENE BAJO SU RESGUARDO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DE AMPARO).

El precepto citado regula los dos supuestos en que el juzgador puede requerir a otras autoridades la remisión de documentos ofrecidos como pruebas por las partes en el juicio de amparo indirecto, esto es, cuando: a) estén bajo el resguardo de algún servidor público, ante la eventualidad de que su expedición o entrega no se lleve a cabo a pesar de haber sido requeridos oportunamente; y, b) se trate de actuaciones concluidas originales, a petición de cualquiera de las partes. En el primer caso, para que el Juez de amparo requiera a otra autoridad, las partes deben demostrar haber solicitado oportunamente su expedición, lo que se explica por la mayor facilidad que tienen de obtenerlos tomando en cuenta que las autoridades están obligadas a expedir oportunamente las copias al solicitante y que éste tiene interés en que lleguen al procedimiento de amparo, y es sólo frente a la contumacia de las autoridades que tienen a su cargo la expedición que interviene el órgano jurisdiccional para entablar un diálogo directo con aquéllas y exigirles el cumplimiento de las obligaciones a su cargo; sin embargo, en relación con las actuaciones concluidas originales no opera la misma razón para exigir a las partes que acrediten haber formulado tal solicitud con antelación ante el servidor público respectivo, porque la racionalidad que orienta el contenido de la primera parte del artículo 121 de la Ley de Amparo no opera para su último párrafo, pues tratándose de las actuaciones concluidas originales, éstas no pueden entregarse a las partes, sino que son las autoridades las que deben mantenerlas bajo su resguardo. Luego, sobre la base de que las cargas que se imponen a las partes en la prosecución de un juicio deben descansar en una base objetiva y razonable, se concluye que no es el caso de imponer al justiciable que se ubica en el último párrafo de la norma apuntada la misma carga que consta en su primera parte, pues ninguna utilidad tiene que solicite la entrega de las actuaciones concluidas originales si a ningún fin práctico llevaría esa exigencia cuando de antemano se conoce que no verá satisfecha su petición. Por esa razón, basta con que las partes soliciten al Juez de amparo que requiera las actuaciones concluidas originales a la autoridad respectiva y que éstas guarden relación objetiva con la litis constitucional, para que aquél las requiera y ésta las remita a dicho juzgador federal, sin que sea necesario que previamente los interesados acrediten haberlas solicitado.

Contradicción de tesis 388/2016. Entre las sustentadas por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 1 de marzo de 2018. Unanimidad de nueve votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Ausentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis I.6o.A.2 K (10a.), de título y subtítulo: “PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PARA QUE EL JUZGADOR REQUIERA LAS ACTUACIONES ORIGINALES CONCLUIDAS, ES SUFICIENTE CON QUE GUARDEN RELACIÓN OBJETIVA CON LA LITIS CONSTITUCIONAL, SIN QUE EL OFERENTE DEBA ACREDITAR HABERLAS SOLICITADO PREVIAMENTE A LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE.”, aprobada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo III, agosto de 2015, página 2556, y El sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 227/2016.

El Tribunal Pleno, el nueve de abril en curso, aprobó, con el número 9/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a nueve de abril de dos mil dieciocho.Esta tesis se publicó el viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de abril de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Otros temas:

EL JUICIO DE AMPARO EN MÉXICO.




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