AMPARO INDIRECTO, PROCEDENCIA

Artículo 107 Ley de Amparo. El amparo indirecto procede:

I.- Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por normas generales, entre otras, las siguientes:

a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos;

b) Las leyes federales;

c) Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

d) Las leyes de los Estados y del Distrito Federal;

e) Los reglamentos federales;

f) Los reglamentos locales; y

g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general;

II.-Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;

III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:

a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; y

 b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

IV.- Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarioso del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.

Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.

En los procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior;

V.- Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

VI.-Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas;

VII. Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño;

Fracción reformada DOF 14-07-2014

VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, y

Fracción reformada DOF 14-07-2014

IX.- Contra normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Tratándose de resoluciones dictadas por dichos órganos emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida.

Fracción adicionada DOF 14-07-2014

JURISPRUDENCIA.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2026529
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: I.4o.C.16 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VII, página 6654
Tipo: Aislada

ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LO SON LOS QUE REALIZA EL DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN CUANTO AL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS Y LA EXPEDICIÓN DE ACTAS.

Hechos: En el juicio de amparo indirecto, con sustento en un contrato de reproducción humana asistida y gestación subrogada, ratificado ante fedatario público el quejoso, en su calidad de padre biológico de su hija menor de edad, solicitó el amparo y protección de los actos reclamados al director general del Registro Civil de la Ciudad de México, por la negativa a su petición de registrar el nacimiento de la niña; sin embargo, la secretaria encargada del despacho del Juzgado de Distrito desechó la demanda de amparo, bajo el argumento de que en el caso no se está en presencia de un acto de autoridad.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los actos relacionados con el registro del estado civil de las personas y la expedición de actas por parte del director del Registro Civil de la Ciudad de México, son de autoridad susceptibles de impugnarse en el juicio de amparo indirecto.

Justificación: Lo anterior, porque de conformidad con los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a las características que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo, así como de los artículos 35 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México y 1o. del Reglamento del Registro Civil de la misma entidad federativa, éste es una institución de buena fe y de orden público encargada de hacer constar, mediante la intervención de funcionarios debidamente autorizados para ello e investidos de fe pública, los actos relativos al estado civil de las personas físicas y extender las actas correspondientes. Esto es, los funcionarios del Registro Civil actúan en ejercicio de la ley respecto a la actividad que ésta les encomienda, en una relación de supra a subordinación frente a los particulares.
Por ello, se concluye que los actos atribuidos al director del Registro Civil de la Ciudad de México son de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 9/2021. 25 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: María del Carmen Amaya Alcántara.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de junio de 2023 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2024100
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: I.11o.C. J/7 K (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo IV, página 2764
Tipo: Jurisprudencia

ACTOS DICTADOS DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO (ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA). REGLAS PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencialmente la procedencia del juicio constitucional contra actos dictados después de concluido el juicio y, específicamente, en el periodo de ejecución de sentencia en dos hipótesis: 1. Contra los actos que gocen de autonomía en el periodo de ejecución de sentencia; y, 2. Contra los actos de imposible reparación, ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural. Respecto a la primera hipótesis, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que los actos dictados después de concluido el juicio, en contra de los cuales sí es procedente el amparo indirecto, son aquellos que tienen autonomía propia y que no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural; esto es, debe entenderse por resoluciones jurisdiccionales autónomas, las que se dictan de manera previa y son necesarias para preparar la ejecución, como las interlocutorias que fijan en cantidad líquida la condena de que fue objeto la parte vencida, o bien, las que impiden, obstaculizan o retrasan dicha ejecución en perjuicio del ejecutante. En cuanto a la segunda excepción a la regla general de procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos dictados en la etapa de ejecución de sentencia, el propio Alto Tribunal estableció que, excepcionalmente, procede contra actos que afectan de forma inmediata o inminente derechos sustantivos de los previstos en la Constitución General, o normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, pero con la condición de que sean ajenos a la cosa juzgada. Además, se dispuso que el juicio de amparo indirecto es procedente contra la interlocutoria dictada en etapa de ejecución de sentencia que desestime la excepción sustancial y perentoria que opone el ejecutado, porque constituye un acto de imposible reparación. En consecuencia, tratándose de actos dictados en etapa de ejecución de sentencia, el juicio de amparo indirecto será procedente contra: 1. La última resolución dictada en el periodo de ejecución de sentencia, esto es, la que: a) Aprueba o reconoce el cumplimiento total de la sentencia; b) Declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento; y, c) Ordena el archivo definitivo del expediente; 2. La última resolución pronunciada en el procedimiento de remate, esto es, la que, indistintamente, en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y/o la que ordena la entrega de la posesión de los inmuebles rematados; 3. Actos que gocen de autonomía y no tengan como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, como las interlocutorias que fijan en cantidad líquida la condena de que fue objeto la parte vencida; y, 4. Actos que afecten materialmente derechos sustantivos del ejecutante o ejecutado y sean ajenos a la cosa juzgada.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 31/2020. 4 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.

Amparo en revisión 159/2020. Marita Amelia Elizondo Cuevas y otro. 8 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.

Queja 14/2021. Héctor Arangua Lecea. 20 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.

Queja 21/2021. Sistemas de Operación Integral, S.A. de C.V. 26 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.

Queja 193/2021. Julio Jaime Hernández Gandy. 6 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de enero de 2022 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 31 de enero de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Otros temas:

RECURSO DE QUEJA POR DESECHAMIENTO DE AMPARO

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