El principio acusatorio consiste en que la facultad para perseguir e investigar los delitos corresponden exclusivamente al Ministerio Publico o Fiscal.
JURISPRUDENCIA SOBRE EL PRINCIPIO ACUSATORIO.
Época: Novena Época
Registro: 186185
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVI, Agosto de 2002
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: P. XXXV/2002
Página: 14
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el Juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar “los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado”; en el artículo 21, al disponer que “la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público”; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole “buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos”.
En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado.
Amparo en revisión 1293/2000. 15 de agosto de 2002. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot y Arnulfo Moreno Flores.
El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada el quince de agosto en curso, aprobó, con el número XXXV/2002, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil dos.
Época: Décima Época
Registro: 2003530
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a. CLXXXIII/2013 (10a.)
Página: 527.
DELITOS DEL ORDEN MILITAR. EL ARTÍCULO 102 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, AL PREVER QUE LA INTENCIÓN DELICTUOSA SE PRESUME, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, VULNERA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EN SU VERTIENTE DE REGLA PROBATORIA.
El citado precepto, al prever que la “intención delictuosa se presume, salvo prueba en contrario”, vulnera el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de regla probatoria, la cual se relaciona con el establecimiento de los requisitos que debe cumplir la actividad probatoria y las características que deba de reunir cada uno de los medios de prueba aportados por el Ministerio Público para poder considerar que existe prueba de cargo válida, y destruir así el estatus de inocente de todo procesado.
Lo anterior es así, toda vez que el artículo 102 del Código de Justicia Militar permite eximir al Ministerio Público de aportar pruebas suficientes para demostrar la intencionalidad en la comisión del delito, lo que contraviene el principio acusatorio que impera en materia penal, en términos del artículo 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de los delitos y, entre otras cosas, le compete buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de los inculpados, pues debe demostrar los elementos que integran el cuerpo del delito y la probable responsabilidad y, llegado el momento procesal oportuno, del delito y de la plena responsabilidad del inculpado, para obtener el dictado de una sentencia condenatoria, lo que implica demostrar el elemento subjetivo consistente en la intención de cometer el delito.
No obstante lo anterior, el precepto legal de mérito permite que, en su caso, el juez de la causa emita el auto de plazo constitucional y aun la sentencia correspondiente, sin relacionar medio de convicción alguno que lo lleve a concluir que es probable o que existe la plena intencionalidad que se le imputa al procesado, según el caso, siendo que sólo debe analizar si las pruebas que el inculpado aporta al proceso son suficientes para destruir la presunción legal.
Amparo en revisión 566/2012. Agente del Ministerio Público de la Federación y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. 14 de noviembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
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