ACCESO A INTERNET

El acceso a internet es un derecho humano.

El acceso a internet se constituye como un derecho fundamental y humano.

LA WEB ES DEL DOMINIO PUBLICO.

JURISPRUDENCIA SOBRE ACCESO A INTERNET.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 162316
Instancia: Primera Sala
Novena Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 1a. LXIV/2011
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Abril de 2011, página 313
Tipo: Aislada

PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LOS MOTIVOS USADOS POR EL LEGISLADOR QUE REFORMÓ Y ADICIONÓ LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVA, CON VIGENCIA A PARTIR DEL DOS MIL DIEZ, SON RAZONABLES PARA JUSTIFICAR EL GRAVAMEN A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y PARA EXENTAR EL ACCESO A INTERNET.

De la exposición de motivos del Ejecutivo Federal y de los debates en el Congreso de la Unión sobre el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de noviembre de dos mil nueve, con vigencia a partir del primero de enero de dos mil diez, deriva que los motivos del legislador para reformar y adicionar los artículos 2, fracción II, inciso c), 3, fracciones XIV, XV y XVI, 8, fracción IV, inciso d) y 18-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, justifican razonablemente, por una parte, el gravamen de los servicios de telecomunicaciones y, por otra, la exención del servicio de acceso a internet, sin que sea relevante para ello que no se haya considerado la condición de servicio básico de la telefonía. En efecto, el Congreso de la Unión no atenta contra el propósito de desarrollo económico consagrado por el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al no tomar en cuenta la referida condición de servicio básico, habida cuenta que en términos de los artículos 73, fracciones VII y XXIX, punto 4o. de la Ley Fundamental, tiene amplias facultades para establecer impuestos especiales sobre las telecomunicaciones, de tal modo que si en algún momento estima que conviene establecer una exención para algún tipo de servicios, como fue el caso de cierto sector de las telecomunicaciones, ello no le impide que, en ejercicio de su potestad constitucional tributaria, grave nuevamente los servicios que antes estaban exentos, siempre que la norma jurídica respectiva respete los principios contenidos en el artículo 31, fracción IV constitucional, como sucede en el caso, ya que los motivos del legislador para reformar y adicionar los preceptos reclamados explican y justifican el cambio en la política fiscal, además de que, como se desprende del proceso legislativo, las razones de la reforma y de la adición comprenden y distinguen a los servicios de telefonía y de acceso a internet. No obsta a lo anterior el uso de motivos recaudatorios para justificar una reforma legislativa, pues aun cuando formen parte de la estructura tradicional de los tributos con fines fiscales, ello no impide que los utilice el legislador a fin de reformar o adicionar una ley impositiva, máxime que en el proceso legislativo correspondiente añadió otra razón para explicar el cambio de la política tributaria, consistente en la mayor y menor importancia que tienen los servicios de telecomunicaciones, como ocurre con el servicio de acceso a internet y el de telefonía, razones que se estiman apropiadas para el efecto de exentar o gravar dichos servicios, a todo lo cual cabe agregar que no existe en la Constitución Federal el derecho o garantía constitucional a la exención.

Amparo en revisión 38/2011. Pegaso PCS, S.A. de C.V. y otras. 16 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

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