A LO IMPOSIBLE NADIE ESTA OBLIGADO.

El significado del principio ” a lo imposible nadie esta obligado ” consiste en que ninguna persona esta obligada a cumplir un requerimiento o requisito legal si no es posible, humana o racionalmente hablando, realizarlo u omitirlo.Por ejemplo, en un juicio de rescisión de contrato de arrendamiento verbal, el Juez le requiere al promovente la exhibición de un contrato por escrito. Así, otro juez exige la exhibición de un documento cuya obtención puede durar meses (por ejemplo una visa), y le otorga solo tres días para exhibirlo. Infinidad de aspectos existen en la vida jurídica y procesal que impide cumplir con algún requisito. Los jueces hacen requerimientos de trámite, pero no se ponen a pensar los obstáculos que existen para el cumplimiento. Esta indolencia es común en el litigio.

Los sistemas jurídicos estan plagados de requerimientos y requisitos de este índole. Cada requerimiento judicial debe ser analizado por los jueces, las partes y sus abogados. Algunos jueces resuelven a través de formatos de resoluciones y acuerdos, sin tomar en cuenta los hechos del caso concreto. Las partes se ven constreñidas a cumplir hasta lo humanamente posible, sino a ver precluido su derecho o sufrir la imposición de medidas de apremio o sanciones. Otros litigantes con tal de no entrar en litigios contra el juez se someten a los requerimiento injustificados e incluso no invocan la imposiblidad para cumplirlo, pensando que la ley procesal no contiene alguna excepción al respecto. Pero precisamente la existencia de principios jurídicos obliga a los tribunales a observarlos.

Ante una exigencia imposible de cumplir, lo menos que puede hacer una parte litigante es explicar al juez la situación real y las imposibilidades de llevarlas a cabo. Después interponer los recursos e impugnaciones ante tales resoluciones exigentes. Tal vez se puede cumplir, pero no dentro de los plazos establecidos en la ley y ” a lo imposible nadie esta obligado.

PRINCIPIOS CORRELACIONADOS.

CONTRADICCIÓNDISPOSITIVO
COSA JUZGADAPRECAUCIÓN
ONTOLÓGICO DE LA PRUEBALIMITACION DE PRUEBAS.
LEGALIDADBUENA FE
PROGRESIVIDADINDIVISIBILIDAD DE LA PARCELA

Entonces se puede hacer uso de este principio para lograr un requerimiento racional o la exención en su aplicación, pues a lo imposible nadie esta obligado. No se puede exigir lo heróico o extraordinario. Ante un requerimiento excesivo puede y debe expresarse la imposibilidad humana para cumplirlo. Si se obtiene sentencia adversa y tal requerimiento influye en la decisión final del Juez, los tribunales superiores pueden reponer el procedimiento. Pero si las partes no dicen nada al respecto se entienden consentidas las violaciones y exigencias injustificadas del juez. Puede pedirse por escrito al juez que amplie el plazo o provea otras medidas para lograr el cumpllimiento del requerimiento. Por ejemplo, si el requerimiento es la exhibición de una documental, pero el requerido no es parte, puede solicitarse al juez que requiera a la autoridad directamente.

ESCRITO EN GENERAL PARA INVOCAR EL PRINCIPIO. WORD DOCX.

JURISPRUDENCIA SOBRE EL PRINCIPIO DE QUE A LO IMPOSIBLE NADIE ESTA OBLIGADO.

Época: Décima Época
Registro: 2019231
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: AisladaFuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.2o.A.E.64 A (10a.)
Página: 2921

COMPETENCIA ECONÓMICA. LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE APREMIO POR NO ATENDER EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 34 BIS 2 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA DEBE MOTIVARSE ADECUADAMENTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE JULIO DE 2014).

El precepto referido establece la obligación de toda persona que tenga conocimiento o relación con algún hecho que se investigue o con la materia de los procedimientos en trámite, de proporcionar a la autoridad de competencia económica la información, cosas y documentos que obren en su poder, en el medio en que le sean requeridos. En estas condiciones, para establecer las consecuencias que pueden derivar del incumplimiento de los requerimientos, debe demostrarse que la persona involucrada está efectivamente obligada a proporcionar la información que tenga en su poder o que legalmente deba tenerla pues, al respecto, aplica el principio jurídico de que “nadie está obligado o lo imposible” y ese aforismo universal debe ser reconocido por los órganos en la materia al establecer y verificar el cumplimiento de lo solicitado. Por tanto, la imposición de una medida de apremio por la falta de desahogo de un requerimiento de información debe estar precedida de un ejercicio argumentativo o probatorio, según el caso, en el cual, se consideren las razones expuestas por la persona requerida para justificar su conducta y, en su caso, se expresen por la autoridad las causas por las cuales aquéllas no son convincentes.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.

Amparo en revisión 8/2018. América Móvil, S.A.B. de C.V. 9 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Jeny Jahaira Santana Albor.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de febrero de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2005395
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Civil
Tesis: VIII.A.C.9 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV, página 3214
Tipo: Aislada

RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES DE INTERNADOS, COLEGIOS, TALLERES, DE LOS MAESTROS DE AQUÉLLOS Y ÉSTOS, ASÍ COMO LOS DIRECTORES DE HOSPITALES Y MANICOMIOS, RESPECTO DE LOS DAÑOS QUE CAUSEN LOS MENORES O MAYORES INCAPACES QUE ESTÉN BAJO SU CUIDADO. SÓLO SE CONFIGURA CUANDO SE COMETAN DENTRO DE UN MARCO DE RAZONABILIDAD O DE PREVISIBILIDAD DEL SINIESTRO O, BIEN, SE ESTÉ EN APTITUD INMEDIATA DE EVITARLO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1857 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA).

El citado precepto legal establece que los directores de internados, colegios, talleres, los maestros de aquéllos y éstos, así como los directores de hospitales y manicomios, son responsables de los daños y perjuicios que causen los menores o mayores incapaces que estén bajo su cuidado y mientras dure éste. Ahora bien, la interpretación razonable o exegética de dicho precepto no debe circunscribirse a lo estrictamente literal, sino hacerse de manera racional y teleológica, pues sólo así tendría razón y justificación dicha norma en la realidad social y se evitarían conclusiones que no tuvieran cabida jurídica. Por ello, la connotación de dicho numeral debe ser en el sentido de que existirá responsabilidad por parte de las mencionadas personas cuando los daños que cometan quienes están bajo su cuidado, se realicen dentro de un marco de previsibilidad razonable, esto es, cuando el director, maestro o responsable del plantel hubiere estado en aptitud real, efectiva y directa de evitar los daños ocasionados, mas no cuando éstos derivan de circunstancias no advertibles y fortuitas, dado que no debe soslayarse que a lo imposible nadie está obligado y las normas regulan actos de la vida ordinaria, pero no llegan al extremo de exigir lo heróico o extraordinario.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 235/2013. María Guadalupe Quintana Acosta y otro. 12 de septiembre de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Fernando Estrada Vásquez. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretaria: Diana González Salgado.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de enero de 2014 a las 13:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Novena Época
Registro: 171083
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Octubre de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: VI.2o.C.579 C
Página: 3259

PRUEBA PERICIAL EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. ANTES DE FENECIDO EL TÉRMINO PROBATORIO, EL JUZGADOR PUEDE PRORROGAR O DECRETAR UNO NUEVO PARA QUE LOS PERITOS ACEPTEN Y PROTESTEN EL CARGO, SI EN EL PRIMERO QUE SE OTORGÓ NO FUE POSIBLE QUE SE PRESENTARAN POR CAUSAS AJENAS A SU OFERENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

El artículo 351 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, establece que los peritos nombrados por las partes serán presentados por éstas al juzgado, dentro de los siguientes tres días de habérseles tenido como tales para que manifiesten si aceptan y protestan desempeñar el cargo. Ahora bien, el hecho de que el numeral de referencia no prevea explícitamente si procede o no la prórroga o concesión de un nuevo término, cuando por causas ajenas al oferente del medio de convicción no fue posible presentar a su perito en la primera ocasión, no implica que la autoridad deba negar las solicitudes de las partes en ese sentido, excusándose en que la ley no prevé en forma expresa su otorgamiento, pues lo cierto es que tampoco lo prohíbe. De ahí que ante la insuficiencia de la ley en este aspecto, procede aplicar los principios generales del derecho, de conformidad con los diversos numerales 22 y 23 del Código Civil de la entidad. Por tanto, si la probanza de mérito es admitida, en tanto que fue ofrecida oportuna y legalmente, pero su oferente solicita la concesión de un nuevo término para la aceptación y protesta del cargo por parte de su perito, antes del fenecimiento del término probatorio, manifestando bajo protesta de decir verdad que por causas ajenas a él le es imposible presentarlo, lo que demuestra a través de determinados medios de convicción, es inconcuso que no existe impedimento legal alguno para prorrogar o conceder un nuevo término para tal efecto, pues ante lo imposible nadie está obligado. Máxime que del propio código adjetivo civil se advierte cierta flexibilidad, al establecer en su artículo 272 un término supletorio para el desahogo de las pruebas ofrecidas en tiempo y que no fue posible desahogar por causas ajenas a la voluntad de los interesados. Consecuentemente, la prórroga o concesión de un nuevo término para que el perito nombrado por alguna de las partes acepte y proteste el cargo conferido, cuando en el primero que se concedió no fue posible que se presentara por causas ajenas a la voluntad del oferente, no transgrede disposición legal alguna, por el contrario, el no concederlo rompe el equilibrio procesal y deja indefenso al oferente de la prueba, en contravención a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 276/2007. José Miguel Ángel Martínez Pérez. 6 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.


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